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Disposiciones Transitorias del Codigo de Comercio

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1º. El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y cumplimiento de las materias reguladas en este Código.

Art. 2º. El Poder Ejecutivo establecerá un plazo para que la Cámara Nacional de Comercio, la Cámara Nacional de Industrias y sus afiliadas departamentales entreguen al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo los documentos y archivos que tuvieran a sus respectivos cargos, para que este organice y ponga en funcionamiento el “Registro de Comercio” a que se refiere este Código.

Art. 3º. Las sociedades reguladas por este Código, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de los ciento ochenta días de la fecha de su vigencia, adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones que le son relativas. Para este efecto quedan eximidas del pago de todo tributo y especialmente del pago de timbre sobre estos actos solamente.

Art. 4º. En el mismo plazo y alcances del artículo anterior, las instituciones bancarias y compañías de seguro adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones de este Código que les sean relativas.

Art. 5º. Los títulos-valores, actos y contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación abrogada, conservarán su validez y los efectos reconocidos en dicha legislación.

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