TÍTULO XV
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art.126.- En la interpretación de las disposiciones de esta ley y su respectivo reglamento, se atenderá de preferencia al fin de las mismas y a la propia naturaleza del derecho tributario que las caracteriza. Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho común.
Cálculo de las rentas obtenidas parcialmente en El Salvador
Art.127.- En tanto no se suscriban los tratados internacionales correspondientes, para determinar la proporción que de las rentas de actividades realizadas parcialmente en el territorio nacional, deban considerarse como obtenidas en el país, se usará el siguiente método:
1) Se dividirá la renta bruta obtenida directamente en El Salvador en cada actividad entre la renta bruta total obtenida por el contribuyente para esa actividad;
2) El cociente así obtenido, se aplicará al total de gastos verificados por el contribuyente en cada actividad. El resultado constituye el monto de gastos deducibles de la renta bruta percibida directamente en el país;
3) La diferencia entre la renta bruta percibida directamente en El Salvador y los gastos deducibles de conformidad con el numeral anterior, será la renta neta que se considera percibida en el país, de actividades realizadas parcialmente en el mismo; y,
4) La renta neta así determinada deberá agregarse, en su caso, a la renta neta obtenida totalmente en el país.
Art.128.- Suprimido (2)
Art.129.- Los contribuyentes que de conformidad con la ley derogada estaban haciendo uso autorizado de un ejercicio especial de imposición, podrán continuar utilizando dicho ejercicio hasta la finalización del mismo, momento en el cual deberán efectuar las operaciones contables correspondientes para ajustarse al ejercicio determinado en esta ley. El ajuste respectivo lleva aparejada una liquidación y pago del impuesto que corresponda, en su caso, conforme esta ley. (2)
Art.130.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán de preferencia a las normas contenidas en las Disposiciones Generales de Presupuesto, Ley Orgánica de Presupuesto, Ley Orgánica de la Dirección General de Tesorería y demás leyes vigentes, en lo concerniente a la administración del impuesto, pagos, plazos escalonados para el pago, compensaciones, créditos tributarios, cobro de los impuestos en mora, y demás materias en las cuales se refiere competencia en esta ley a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.
Art.130-A.- Derógase el Decreto Legislativo No.126 de fecha 5 de septiembre de 1985, publicado en el Diario oficial No.186. Tomo 289 del 3 de octubre del mismo año. (2)
Derogatorias y vigencia
Art.131.- Se deroga en todas sus partes el Decreto Legislativo No.472 del 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial No.241, tomo No.201 del 21 del mismo mes y año, y sus reformas.
Art.132.- Los ejercicios especiales iniciados después del día primero de enero de 1991 se liquidarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
Los bienes de uso que se hayan comenzado a depreciar de conformidad a las disposiciones de la ley derogada, continuarán con dicho sistema hasta que se agote la vida útil del bien.
Los hechos generadores ocurridos dentro de la vigencia de la ley precedente, se regirán de conformidad con la misma en sus aspectos sustantivos, procesales y formales, a menos que el contribuyente se acoja expresa y voluntariamente a los procedimientos de la nueva ley. No obstante, en materia de recursos se aplicará lo previsto en el Art.11 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. (2)
Art.132-A.- Para los efectos del Art.22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada por el Decreto Legislativo No.134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No.242, Tomo 313, del 21 del mismo mes y año, las utilidades distribuibles correspondientes a los ejercicios impositivos de los años de 1990 y 1991 pendientes de capitalización al 31 de diciembre del último de los años citados, se consideran generadas para los accionistas a las respectivas fechas de cierre de los ejercicios impositivos citados, por lo tanto se aplicará la ley anterior. (2)
Art.133.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos, previa la correspondiente publicación en el Diario Oficial.,
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente
José Francisco Guerrero Munguía,
Vicepresidente.
René Flores Aquino,
Secretario
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
PUBLÍQUESE,
ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República
Rafael Eduardo Alvarado Cano,
Ministro de Hacienda.
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No.242, TOMO No.313, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1991.
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