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Disposiciones Tributarias

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TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Y ECONÓMICAS

Capítulo I

Del ámbito de aplicación y del impuesto a la renta

 

Artículo 153.- Régimen especial.- Las personas naturales y jurídicas titulares de derechos mineros contemplados en esta Ley, los condóminos [sic], las cooperativas dedicadas a las actividades mineras, los arrendatarios, subarrendatarios, las uniones transitorias, los contratistas de operación minera y los titulares de autorizaciones para la operación de plantas de beneficio, fundición y refinación de sustancias minerales, para efectos del pago del impuesto a la renta se sujetarán a las normas del presente Capítulo y, de manera supletoria, a las contempladas en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 154.- Del ingreso bruto y de la determinación de la base imponible.- El ingreso bruto comprenderá todos los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el país y los que provengan del exterior resultantes de la actividad minera realizada en la República del Ecuador.

Para la determinación de la base imponible, se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y conservar el ingreso gravado.

En particular, se aplicarán las siguientes deducciones:

a) los costos y gastos de prospección, exploración, explotación, concentración o beneficio, fundición, refinación, comercialización y venta de minerales así como los relativos a la preservación y restauración del medio ambiente;

b) los tributos que gravan la actividad minera, así como las patentes y regalías señaladas en el Capítulo II del presente Título. No podrán deducirse: el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente puede trasladar u obtener por ellos crédito tributario;

c) los intereses por deudas contraidas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados y comisiones contraidas con motivo de la constitución, renovación o cancelación de tales deudas. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por la Junta Monetaria, ni los intereses y costos financieros de los créditos externos que no se hayan registrado en el Banco Central del Ecuador;

d) las primas de seguros que cubran riesgos personales de los trabajadores, riesgos sobre los bienes utilizados en la actividad minera y otras responsabilidades o riesgos que a causa de dicha actividad se pudieren producir, incluidos los de contaminación ambiental;

e) los sueldos, salarios y remuneraciones en general, los beneficios sociales, la participación de los trabajadores en las utilidades, los pagos por concepto de indemnizaciones laborales cuyo valor se obtenga de calcularlos rubros establecidos en el Código del Trabajo, en leyes laborales o en contratos colectivos de trabajo. Cualquier excedente podrá ser deducido únicamente si se ha realizado la correspondiente retención en la fuente al beneficiario de las indemnizaciones. También serán deducirles los aportes patronales al IESS [Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social], las provisiones para las pensiones jubilaras patronales, las contribuciones en favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, seguridad minero-industrial, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y actividades deportivas;

f)   los gastos administrativos generales, honorarios, pagos por arrendamientos mercantiles, licencias y servicios específicos para el desarrollo de la actividad minera, incluyendo gastos de viaje del personal y transporte de bienes, en la parte que sea motivada por necesidades o conveniencias de la actividad minera. Los pagos efectuados a la casa matriz por concepto de gastos administrativos generales, establecidos en los contratos autorizados por el Ministerio de Energía y Minas y registrados en el Banco Central, podrán deducirse sin retención alguna, hasta el 5% de la base imponible del ejercicio, calculado antes de la deducción de tales gastos;

g) las depreciaciones y amortizaciones conforme se señala en el Artículo 155 del presente Capítulo;

h) los créditos incobrables, cuando el contribuyente justifique plenamente ante la Dirección General de Rentas la imposibilidad de ejecutar el cobro o efectivizar el crédito, bien sea por causa de muerte, insolvencia, desaparición del deudor, quiebra o cualquier otra causal justificativa. El crédito podrá ser dado de baja, aun cuando éste hubiere permanecido en la contabilidad por un lapso inferior a cinco años;

i)   las pérdidas por diferencial cambiario, por obligaciones contraidas en moneda extranjera. Para poder realizar la deducción, las obligaciones deberán estar registradas en el Banco Central del Ecuador;

j)   las pérdidas sufridas en un ejercicio impositivo podrán ser compensadas con las utilidades que se obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada período del 50% de las utilidades obtenidas;

k) en su caso, el valor del arrendamiento de concesiones de explotación y el subarrendamiento de plantas de beneficio, fundición y refinación; y,

l)   las pérdidas o daños comprobados por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la actividad minera u otras responsabilidades, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro.

 

Artículo 155.- Amortización y depreciación de inversiones.- Todos los egresos realizados durante el período de pre-producción, conformados por egresos de capital, costos y gastos, podrán registrarse como activos para su amortización en cuatro años.

Las inversiones de capital ocurridas después del período de pre-producción se depreciarán en un plazo de cuatro años.

Para la amortización y la depreciación se aplicará cualquiera de los métodos recomendados por la técnica contable. Sin embargo, una vez que se establezca e inicie un método, éste no podrá cambiarse.

Artículo 156.- Agente de retención para servicios de arrendamiento.- El titular de un derecho minero, los condóminos [sic], las cooperativas dedicadas a las actividades mineras, arrendatarios, subarrendatarios, las uniones transitorias y los contratistas de operación minera, que contraten servicios de arrendamiento de bienes muebles o licencias de propiedad intelectual de parte de alguna persona que no sea residente en el país o que se encuentre en el país en forma temporal, actuará como agente de retención del correspondiente impuesto a la renta, contemplado en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 157.- Tarifa del impuesto a la renta minera.- Los titulares de concesiones mineras de explotación o, en su caso, los condóminos [sic], las cooperativas dedicadas a las actividades mineras, los arrendatarios, subarrendatarios, las uniones transitorias, los contratistas de operación minera y los titulares de autorizaciones para la operación de plantas de beneficio, fundición y refinación de sustancias minerales, pagarán por concepto de impuesto a la renta, según sea el caso, las tarifas señaladas en los Artículos 36 y 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno a partir del primer año de sus actividades mineras respectivas.

Artículo 158.- Tributación sobre remesas al exterior.- Los propietarios de inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras, podrán remitir al exterior sus utilidades y dividendos hasta el 20% en promedio anual, calculado sobre el capital social registrado en el Banco Central del Ecuador, pagando sólo el impuesto establecido en el Artículo anterior; sobre lo que exceda al 20% se aplicará el tratamiento contemplado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno para tales remesas.

Artículo 159.- Deducción especial.- Para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto a la renta y sin que se tome en cuenta para dicho cálculo la participación de los trabajadores en las utilidades, serán deducibles del ingreso las nuevas inversiones que realicen las personas jurídicas en actividades mineras.

 

Capítulo II

Patentes y regalías

 

Artículo 160.- Pago de patentes,- Los titulares de concesiones mineras de exploración o explotación pagarán en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos las patentes que correspondan a la totalidad de las hectáreas mineras de la concesión, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 29, 30 y 39 de esta Ley.

Los recursos originados por el pago de patentes serán asignados a la Dirección Nacional de Minería.

Artículo 161.- Regalías.- Los titulares de concesiones mineras de explotación, los condóminos [sic], cooperativas dedicadas a la actividad minera, los arrendatarios, las uniones transitorias y los contratistas de operación minera, pagarán en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, una regalía del 3% calculada sobre el valor de la producción bruta en todas las sustancias minerales que obtengan.

Cuando se trate de concentrados o cualquier tipo de sustancias minerales a ser vendidas en el exterior, el valor de la regalía será fijado por el Ministerio de Energía y Minas, en relación con las cotizaciones vigentes en los mercados internacionales especializados. La forma de pago de regalías será establecida en el Reglamento de Comercialización que expedirá el Presidente de la República.

Para las sustancias minerales que se comercialicen dentro del país, para consumo interno, el valor de la regalía se calculará en base a los precios que tales productos tengan en el mercado nacional.

En aquellos casos en que las sustancias minerales extraídas de una concesión, sean empleadas directamente en procesos industriales por el titular de un derecho minero, el valor de las regalías será calculado en “cancha mina”, a los precios de venta vigentes en el mercado nacional.

El titular de una licencia de comercialización se constituye en agente de retención, cuando adquiere los minerales a beneficiarios de matrículas de minería.

Los recursos provenientes de las regalías se destinarán: 30% para los Municipios y 25% para los Consejos Provinciales, en cuyas jurisdicciones se ubiquen las concesiones mineras, que se destinarán a obras de inversión; 5% para constituir un fondo que será administrado por el Ministerio de Gobierno, para financiar las operaciones inherentes a las actividades de la Policía Nacional en zonas mineras, para la protección y defensa de los derechos del Estado y de los titulares de derechos mineros; y el 40% restante ingresará al Presupuesto del Estado a través de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

Artículo 162.- Limitación tributaria.- La actividad minera como tal no podrá ser gravada con ningún otro impuesto de carácter nacional o seccional.

Artículo 163.- Jurisdicción coactiva.- El Ministerio de Finanzas y Crédito Público ejercerá jurisdicción coactiva para el cobro de patentes, regalías, tributos, intereses por mora, multas y otros recargos como costas procesales que se generen en su ejecución.

 

Capítulo III

De los aranceles y exoneraciones tributarias

 

Artículo 164.- Importación de implementos mineros.- El Comité Arancelario establecerá la tarifa arancelaria más baja para las importaciones de maquinaria, laboratorios, equipos, vehículos de trabajo, repuestos y suministros necesarios para las actividades mineras en todas sus fases.

Las características de los vehículos de trabajo que se importen se especificarán en el Reglamento.

Artículo 165.- Exoneración del impuesto al valor agregado.- La importación de implementos mineros singularizados en el Artículo anterior está exenta del impuesto al valor agregado; sin embargo, en caso de existir producción nacional que reúna similares características de los bienes a importarse, estos pagarán dicho impuesto. Para el efecto, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en forma obligatoria, recabará el informe de la Comisión Ecuatoriana de Bienes de Capital.

También está exenta del impuesto al valor agregado la comercialización de sustancias minerales.

Artículo 166.- Exoneraciones a la exportación de minerales.- La exportación de minerales está libre de todo tributo o gravamen con excepción del impuesto del 0,5 % sobre el valor FOB de las exportaciones, destinado al Fondo Nacional para la Nutrición y la Protección de la Población Infantil Ecuatoriana (Fonin).

Artículo 167.- Ventas de minerales al Banco Central.- Para efectos de la aplicación de la presente Ley, las ventas de sustancias minerales al Banco Central se considerarán como exportaciones.

Artículo 168.- Utilización de excedentes.- Luego de producirse el reparto de utilidades a los trabajadores, los excedentes de dicho reparto serán destinados por los titulares de concesiones de explotación, de manera obligatoria, a la ejecución de obras de infraestructura y beneficio social en el sector de influencia de sus actividades.

La ejecución de estas obras de infraestructura y beneficio social, serán autorizadas por los organismos seccionales o entidades estatales con cuyas áreas de acción están relacionadas, y serán independientes de las indicadas en el Artículo 66 de esta Ley.

La Dirección Nacional de Minería conjuntamente con el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en coordinación con la entidad estatal con la que esté relacionada la ejecución de dichas obras, verificarán y controlarán la realización de las mismas.

 

Capítulo IV

De las autorizaciones, del registro de inversión y créditos,

del permiso de exportación y del régimen de divisas

 

 

Artículo 169.- Autorización para inversiones extranjeras en zonas adyacentes a las fronteras internacionales.- Las inversiones extranjeras que tuvieren como finalidad la ejecución de la actividad minera en cualquiera de sus fases en zonas adyacentes a las fronteras internacionales, para ser autorizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, requerirán del informe previo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, que deber emitirse dentro del término de quince días contados a partir de la recepción de la solicitud que formule el MICIP.

Artículo 170.- Registro de inversión y contratos de asistencia técnica.- Toda inversión extranjera que se realice en la actividad minera con dinero en efectivo, bienes o servicios específicos para el desarrollo de la misma, deberá registrarse en el Banco Central del Ecuador, con sujeción a las regulaciones que para el efecto dicte la Junta Monetaria.

Los contratos de asistencia técnica o de transferencia de tecnología para el sector minero, que satisfagan los requisitos establecidos por el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías y sus Regulaciones, en los que la regalía estipulada fuere igual o inferior al 3% sobre ventas netas, no requerirán de autorización ni aprobación por parte del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.

Dichos contratos debidamente protocolizados deberán registrarse tanto en el Banco Central del Ecuador como en la Dirección de Propiedad Industrial y una copia de los mismos se remitirá a la Dirección General de Inversión Extranjera y Tecnología.

Artículo 171.- Registro de créditos contratados en el exterior.- Los créditos contratados en el exterior y destinados a cualquiera de las fases de la actividad minera, deberán registrarse en el Banco Central del Ecuador y estarán exentos de todo tipo de impuesto o tasa para su registro.

Las divisas provenientes de tales créditos deberán venderse en el Banco Central. El Instituto Emisor quedará obligado a proveer divisas para el servicio de la deuda externa contratada para las actividades mineras; dicho servicio incluye el pago del capital, los intereses y cargos, excepto los que se deriven por mora.

En los casos calificados por la Junta Monetaria, podrá autorizarse que los créditos obtenidos en el exterior no ingresen al país sino que sean utilizados directamente en la adquisición de bienes de capital y repuestos necesarios para el desarrollo de las actividades mineras. El titular del derecho minero, para obtener la respectiva autorización deberá presentar todos los justificativos que le solicite la Junta Monetaria.

Los intereses que se paguen sobre préstamos externos estarán exentos de todo tributo, con las excepciones mencionadas en el número 2 del Artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 172.- Disposiciones relativas a créditos externos.- La Junta Monetaria dictará las disposiciones pertinentes para la autorización, registro y pago de créditos externos.

Artículo 173.- Permiso de exportación.- Para las exportaciones de minerales que se efectúen de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, bastará cumplir con los requisitos exigidos para la expedición del permiso de exportación correspondiente.

La exoneración de todos los tributos no implica exoneración de tasas de servicios.

Artículo 174.- Operaciones en Divisas.- En cuanto a las operaciones en Divisas provenientes de la actividad minera, éstas se regirán por lo que dispone el Artículo 12 de la Ley sobre Cambios Internacionales.

 

Capítulo V

De la transferencia de acciones

 

Artículo 175.- Transferencia entre inversionistas.- Las transferencias de acciones, participaciones o derechos de inversionistas nacionales a favor de extranjeros, o entre inversionistas extranjeros, serán autorizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, previo dictamen del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas cuando recaigan en las zonas adyacentes a las fronteras internacionales.

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