LIBRO SEXTO EJECUCIÓN FORZOSA TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 742.- DERECHO A LA EJECUCIÓN FORZOSA.
1.- La ejecución forzosa tendrá la finalidad de hacer cumplir el contenido de un titulo y dotar de efectividad a la tutela judicial otorgada.
2.- El litigante que hubiere obtenido a su favor ejecutoria, podrá solicitar su cumplimiento forzoso de conformidad con las reglas que se establecen en este Código.
Concordancias Constitución de la Republica, articulo 304. Código Procesal Civil artículos 1, 2, 22
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1.- Normativa del Código ProcesalCivil.
Partiendo en concreto al tema de la ejecución forzosa, es propósito del Legislador la búsqueda de la efectividad en la misma desde el primer momento, posibilitando que sea más sencilla para quien se vea obligado a solicitarla. Se ha querido resguardar más eficazmente al acreedor, conciliando esta necesidad con la también emergente de ofrecer las máximas garantías de salvaguarda de los derechos del ejecutado y, esto resulta de capital importancia de los terceros interesados en la ejecución.
El Código Procesal Civil dedica por entero su Libro VI Libro Sexto Ejecución forzosa, dividiendo la materia en siete Títulos: Disposiciones Generales, Ejecución de títulos judiciales, Ejecución Provisional, Ejecución de títulos extrajudiciales, Ejecución por cantidad de dinero, Ejecuciones de hacer, no hacer y dar cosa determinada y, por último, Ejecuciones prendarias e hipotecarias. Se ha querido ofrecer una regulación unitaria, clara y completade la ejecución, dentro de las líneas y coordenadas generales de toda la Ley, estructurándose su desarrollo en capítulos que vienen a ser tradicionales en las legislaciones de tradición romana. Distinguiéndose entre la ejecución de títulos judiciales y extrajudiciales, como gran división de los títulos ejecutivos, y diferenciándose por otra parte la ejecución dineraria, de las ejecuciones de dar, hacer o no hacer y de la ejecución prendaria e hipotecaria.
2.- Normativa de Resoluciones Arbitrales y resoluciones de otros Estados.
También se dedica atención diferenciada a la ejecución de resoluciones arbítrales y de aquellas que provienen de otros Estados, concediendo el lugar relevante que los ordenamientos jurídicos de nuestro mundo globalizado posee la cooperación internacional.
La esencia de este trabajo se centrará especialmente en los cuatro primeros Títulos del Libro VI del Código Procesal Civil, dejando para otras ponencias el desarrollo del resto del Libro, campo amplio en el que habrá oportunidad de enfrentar numerosas cuestiones teóricas y también eminentemente prácticas y de profundizar en el análisis y conocimiento de esta nueva Norma.
3.- Clases de Pretensiones o de Tutela Judicial.
Son tres las clases de pretensiones o de tutela judicial que pueden darse en el proceso:
· La tutela declarativa, en sus distintas modalidades, meramente declarativa (declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas), la tutela de condena (condena a determinada prestación) y la tutela constitutiva (constitución, modificación y extinción de situaciones jurídicas).
· La tutela cautelar
· La tutela de ejecución
En línea con las ideas referidas, el artículo 2 del Código Procesal Civil , bajo el epígrafe “clases de pretensiones” establece que las partes pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales pretensiones de condena a determinada prestación, de declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, de constitución, modificación o extinción de estas últimas, así como pedir la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
Existe, además, correlativamente al deber judicial de juzgar y hacer cumplir sus resoluciones, la obligación por parte de todos los poderes públicos y personas privadas de acatar y colaborar con el cumplimiento de las ejecutorias. Y aún más, en ocasiones la ejecución judicial se podrá extender a dar cumplimiento no sólo y exclusivamente a aquellas decisiones firmes que previamente han emanado de los propios Tribunales, sino que por el contrario habrá circunstancias en las que se ejecuten de modo provisional las resoluciones que todavía no han ganado firmeza, o que se ejecuten decisiones arbítrales o adoptadas por Tribunales extranjeros.
4.- Derecho a la Ejecución Forzosa.
Resulta indudable que uno de las facetas cruciales de todo el proceso civil es la fase de ejecución, en ella han de plasmarse en la realidad y llevarse a
término los pronunciamientos alcanzados en la fase declarativa, por lo cual podemos afirmar que, a modo de reverso de la moneda, la efectividad de la fase ejecutiva constituye la prueba del verdadero funcionamiento del sistema procesal. Por esta misma importancia también la fase ejecutiva enfrenta no pocos problemas, alguno de ellos comunes al resto del proceso y otros específicos y genuinos de los particulares retos que se presentan al llevar a efecto lo decidido.
El legislador consciente también de la problemática que venimos enunciando ha emprendido la tarea de otorgar una nueva configuración a la fase ejecutiva desde una perspectiva innovadora y ambiciosa, pretendiendo que la nueva regulación sea completa, unitaria para toda la ejecución, sistemática y que, en lo posible, se despoje de dificultad.
Luego tendremos ocasión de analizar que la transposición a la vida real, a la práctica, de las disposiciones legales rara vez ocurre con semejante linealidad y limpieza, encontrando la casuística numerosas vías para presentar los problemas más variados, mas siempre resultarán éstos más fácilmente abordables cuanto mayor sea la claridad, concisión, coherencia y en definitiva calidad del sistema legal.
En relación con la tutela judicial que en esta fase se ofrece al justiciable, hay que conectar la expresión legal utilizada en este artículo, con los artículos 1 y 2 del Código Procesal Civil en los que se contiene el derecho de acceso a los Tribunales civiles para peticionar la tutela de los derechos e intereses legítimos, entre los que se incluye, por supuesto, la pretensión de ejecución.
La jurisprudencia constitucional, a fin de que la tutela judicial sea realmente efectiva, ha venido a proclamar reiteradamente que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, de suerte que el beneficiado con el pronunciamiento de condena que se ejecuta, obtenga aquello a lo que se condeno al contrario. Es decir, se trata de que si se condenó a entregar una cantidad de dinero u otra cosa, esta se haga efectiva y si se condenó a hacer o no hacer una cosa, esa cosa se haga o se deje de hacer tal y como se resolvió en la sentencia. Sin embargo, aun cuando es claro que el principio general que debe presidir la ejecución de las resoluciones judiciales, es que las mismas se cumplan en sus propios términos, pueden existir elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares,es decir, puede imposibilitarse la ejecución en sus propios términos, siempre que exista una razón o causa justificada. En relación con esta cuestión y como manifestación de la función judicial de ejecutar lo juzgado integrante de derecho de defensa y de tutela efectiva, la doctrina Constitucional en España, viene considerando unas pautas básicas en materia de ejecución, que pueden resultar de enorme interés en la interpretación de los fundamentales preceptos indicados, y que son las siguientes:
1.-Se ha venido destacando la capital importancia que el respeto a los
fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos reviste en un Estado de Derecho (STC 28/1989), si bien tenemos igualmente declarado que no es cometido de este Tribunal determinar cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, aunque sí lo es, desde luego, asegurar que no sean arbitrarias ni irrazonables, ni tengan su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales a la hora de adoptar las medidas necesarias que garanticen la satisfacción del derecho a la ejecución de la decisión judicial (así, SSTC 26/1984, 167/1987).
2.- Una decisión de no ejecución de una sentencia habrá de apoyarse así en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada (S 155/1985 de 12 noviembre), en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente. La denegación de la ejecución no puede ser, pues, arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental.
3.- Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 2002/418 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6). De ahí que este Tribunal haya señalado que este derecho fundamental garantiza el cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2); todo ello sin perjuicio de admitir también que, cuando la ley lo permita y siempre que existan “razones atendibles”, pueda sustituirse el cumplimiento “en sus propios términos” por el cumplimiento por equivalente (por todas STC 240/1998, de 15 de diciembre).
4.- Todo ello conlleva que, como ha sostenido la STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3, este derecho fundamental tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, pues, como también ha sostenido este Tribunal, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo “en sus propios términos”, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que “actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley” (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3). De ahí que, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales firmes, se integre en este derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 ).
5.- también conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación del sentido y alcance del fallo es una cuestión que corresponde a los Jueces y Tribunales, por lo que este Tribunal no puede ejercer más control sobre esta actividad jurisdiccional que el de “velar para que tales decisiones se adopten en el seno de un procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse” (SSTC 1/1997, de 13 de enero; 240/1998, de 15 de diciembre; 144/2000, de 29 de mayo, FJ 9; 4/2003, de 20 de enero, FJ 3, entre otras muchas).
6.- Pues bien, desde la perspectiva del derecho de defensa, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares (como era el caso de las SSTC 194/1991, de 17 de octubre, FJ 4; 153/1992, de 19 de octubre, FFJJ 4 y 5; 140/2003, de 14 de julio, FJ 7; y AATC 621/1985, de 25 de septiembre, FJ 2; 222/1989, de 4 de mayo, FJ 2; y 4/1992, de 13 de enero, FJ 2), se deje sin ejecutar una sentencia; esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (STC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2), o de dar valor en esa fase final a lo que se consideró en su momento irrelevante para incidir en el resultado del proceso declarativo y en el derecho de los actores a proseguirlo para la obtención del derecho reclamado.
7.- En último término, ha de indicarse que, como se subrayaba en las ya citadas SSTC 240/1998 (FJ 3) y 83/2001 (FJ 4) y se reitera por la STC 146/2002, de 15 de julio, FJ 3, “para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas”.
8.- Supuestos de efectiva inejecución. Derecho a la ejecución e inmunidad diplomática.
Dice la STC 17-09-2001”: Por otra parte, y puesto que el recurrente imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del Art. 24.1 CE por haber declarado que los bienes pertenecientes al Consulado francés gozan del privilegio de inmunidad que les hace inembargables, se hace necesario traer a colación aquí y ahora nuestra doctrina sobre la relación entre tal inmunidad de los Estados extranjeros y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la ejecución de las Sentencias. Hemos dicho en efecto que, aun cuando el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no resulte contrario en principio al derecho fundamental sobredicho, una indebida extensión de su ámbito por parte de los Tribunales ordinarios sí conllevaría una violación de ese derecho. Como este Tribunal ha tenido la ocasión de manifestar, el Art. 21.2 LOPJ y las normas de Derecho Internacional público a la que tal precepto remite, no imponen una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, sino que permiten afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de la efectividad de los derechos que contienen el Art. 24 CE y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente, la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia; en consecuencia, una decisión de inejecución supondría en tales casos una vulneración del Art. 24.1 CE (SSTC 107/1992, de 1 de julio,; 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; y 18/1997, de 10 de febrero, FJ 6). Por lo tanto, la relatividad de la inmunidad de la ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades de “iure imperii” (es decir, en las que está empeñada la soberanía del Estado) y bienes destinados a actividades de “iure gestionis” (o lo que es lo mismo, actividades en las que el Estado no hace uso de su potestad de imperio y actúa de la misma manera que un particular).
No obstante lo anterior, como ya puso de manifiesto este Tribunal en la STC 107/1992, de 1 de julio, (y, con posterioridad en las SSTC 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3; y 18/1997, de 10 de febrero,), con independencia de la mencionada inmunidad “relativa” de ejecución de los bienes de los Estados extranjeros sobre la base de la distinción de los destinados a actividades de “iure imperii” o a actividades de “iure gestionis”, los bienes de las Misiones Diplomáticas y Consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de lo dispuesto en el Art. 22.3 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas que dispone que “los locales de la misión diplomática, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto
de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”) y en el Art.
34 del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre relaciones consulares (que establece que “los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa por razones de defensa nacional o de utilidad pública”).
5 .- Carácter Supletorio
El derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales es un derecho de configuración legal. En esa línea, es de destacar que se dedique el Libro VI del Código Procesal Civil a la Ejecución Forzosa y que en él se lleve a cabo la regulación integral de esta fase procesal, evitándose así la dispersión normativa que han aquejado y aún aquejan algunas legislaciones que cuentan con normas variada sobre esta materia. Este punto cobra especial trascendencia tratándose además de una Ley que, conforme a su artículo 22, posee vocación de supletoriedad respecto del resto de procesos penales, contencioso-administrativos y laborales.
ARTÍCULO 743.- PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE.
1.- La ejecución forzosa se llevará a efecto en los propios términos que figure en la ejecución. El ejecutante tendrá derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento, dolo, negligencia o morosidad del ejecutado, así como por cualquier contravención al contenido de la obligación que se ejecute.
2.- Sólo se podrá fin a la ejecución cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho del Ejecutante.
ConcordanciasCódigo Procesal Civil, 1.1, 10, 12, 743.2, 757.
Comentarios
1.- Satisfacción de los intereses del acreedor.
Merece la pena recalcar en esta aproximación el principio de eficacia, especialmente ponderado y vigorizado, el principio dispositivo y el rol del Juez. El primero de los mencionados se encuentra en estrecha relación con el de tutela judicial prevista en el artículo 1.1 del Código Procesal Civil. La eficacia se proyecta en la pretensión de dar una rápida y adecuada satisfacción de los intereses del acreedor, configurando de acuerdo con el artículo 743.2. “Sólo se pondrá fin a la ejecución cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho del ejecutante” como el objetivo esencial de toda la construcción legal. Al servicio de este fin se han puesto los mimbres legales oportunos dotando de rapidez y contundencia al sistema, no exentas por supuesto del respeto a las garantías legales que
han de presidir toda la actividad de los Tribunales y en especial ésta que tan directamente atañe e incide en los bienes y derechos de las personas; redundando la eficacia en un cambio de actitud en los deudores que, al prever la celeridad, rigor y costo a su cargo de una exacción judicial acertadamente dispuesta, se verán las más de las veces disuadidos de frontales incumplimientos o abusivas dilaciones.
2 .- La sumisión de la ejecución al principio dispositivo
En cuanto a la vigencia del principio dispositivo en la fase de ejecución forzosa no debe constituir inconveniente para que se vean notablemente reforzadas las facultades coercitivas de los Tribunales respecto al cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos procesales contrarios al logro de una tutela efectiva.
Parece que el legislador se ha inclinado en este punto por mantener en sede de ejecución forzosa el principio dispositivo que con carácter general establece el artículo 10 del Código para toda la Ley y que viene a recordar su artículo 757, en lugar de optar por un principio de actuación de oficio una vez puesta en marcha la ejecución a instancias del acreedor. Esta vía también fue descartada en España, a pesar de que el Libro Blanco de la Justicia llegaba a considerar deseable que el órgano judicial adoptase de oficio todas las medidas tendentes al cumplimiento de lo ejecutoriado sin perjuicio de que el ejecutante pudiera pedir la paralización o desistir de la ejecución iniciada a su instancia.
Este principio dispositivo, vigente en la ejecución con las particularidades que tendremos oportunidad de ir desgranando en esta páginas vigencia, no implica desde luego que las partes tengan el dominio del proceso (por más que puedan disponer de su objeto) ya que es el Juez quien dirige el proceso, como recuerda el artículo 12 del Código, actuando, singularmente en la fase de ejecución como órgano publico y no como instrumento al servicio del ejecutante. Llevando implícita esta tarea de dirección una ordenación hacia su fin propio con sujeción al título de ejecución (que configura el límite de la misma, según el artículo 744) y al principio básico en la materia de procurar la mayor efectividad del derecho del acreedor y el mismo tiempo el menor perjuicio a los intereses del deudor.
Manifestación clara de que la ejecución se encuentre sujeta al principio dispositivo, es que la misma debe ser solicitada por una parte, no puede abrirse de oficio por el Juez. Es necesario que alguien inste la apertura del proceso de ejecución. Así, el artículo 757 del Código Procesal Civil, titulado “Solicitud de Ejecución”, establece que “la ejecución forzosa se habrá de iniciar a instancia de parte ejecutante”.
ARTÍCULO 744.- LÍMITES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN.
1.- El contenido del titulo de ejecución determina los límites de la actividad ejecutiva.
2.- Serán nulos los actos de ejecución que se extiendan a
cuestiones no integradas en la pretensión debatida en el proceso en que se constituyo el titulo o que contradigan su contenido. La nulidad de estos actos se hará valer mediante los recursos de reposición y de apelación.
Concordancias Código Procesal Civil, 89, 222 y siguientes, 227,578, 743,
751, 752.2, 753.2, 756, 782; 1360 del Código Civil.
Comentarios
1.- Objeto de la ejecución.
El objeto de la ejecución, es la ejecución de títulos. Este término procede del latín titulus, entendido como causa jurídica de una obligación o derecho, y en sentido más restringido, el documento en que una u otro se contiene. Así, conforme a la primera acepción se habla de título para significar el pacto o negocio jurídico antecedente que sirve de fundamento a la obligación tal y como aparecía en el Derecho romano clásico. Pero también, la voz título hace referencia al documento que exterioriza un acto o contrato en cuya virtud se adquiere, modifica o extingue un derecho, la doctrina define a éste como título en sentido formal, o como consignación escrita de un hecho cualquiera, de trascendencia en relación con alguna cosa o derecho; pudiendo en tal sentido el título ser público, privado, administrativo o judicial.
Si acotamos aún más el concepto para ceñirlo al ámbito procesal de la ejecución encontramos que el título es un acto documentado al que la ley confiere la virtualidad de abrir directamente, es decir, sin previa fase de cognición, un proceso de ejecución ( título ejecutable, frente al título no ejecutable, artículos 751 y 752 del Código); título que ha de tener base en un acto que permita la imposición coactiva de una conducta, pero que viene necesitado de documentación y está amparado, además, por el principio de legalidad, pues lo que convierte al documento en título ejecutivo es una disposición legal.
2 .- Clasificación de los Títulos de Ejecución.
El Código Procesal Civil en sus artículos 751 y 752 establece un catálogo enumerativo de los títulos de ejecución y de aquellos que no la llevan aparejada, preceptos que nos permiten clasificar los títulos, propiamente ejecución en dos grandes grupos. Por una parte, los títulos judiciales como sentencias (incluyéndose las extranjeras en los términos previstos en los artículos 753 y siguientes.), aprobación de acuerdos y transacciones, multas impuestas por un Tribunal u otras decisiones judiciales que por disposición del propio Código o de otra Ley gocen de tal virtualidad, a los que expresamente se asimilan (laudos o sentencias arbítrales firmes de condena. ( No encontramos en el Código Procesal Civil una referencia a lo que en España se denominan títulos ejecutivos de la Ley del Automóvil del Art. 517,2,8. de la Ley de Enjuiciamiento Civil “ El auto que establezca la
cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor “, concepto éste que engloba una importante cantidad de títulos de ejecución con una notable e interesante casuística en la que confluyen el procedimiento penal y el civil, las fases declarativas de ejecución, con singularidades en cuanto al régimen de oposición asimismo ).
3 .- Límites de la Ejecución.
Impone la norma procesal una capital limitación en cuanto a los títulos judiciales ejecutables; en cuanto a las sentencias sólo son ejecutables las de condena, es decir, con expresa exclusión de las sentencias declarativas o constit
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