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Donacion entre vivos

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TITULO VI

Donación entre vivos

Artículo 1855. La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a titulo gratuito.

 

Artículo 1856. La donación entre vivos también puede ser remuneratoria y onerosa, pero en este último caso, sólo constituye donación el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidos los gravámenes o cargas.

 

Artículo 1857. El donatario puede aceptar en el momento de la donación o en acto separado. Si aceptare con posterioridad, para que el contrato quede perfecto debe notificarse la aceptación al donante en forma auténtica.

 

Artículo 1858. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede este, sin embargo, aceptarla y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa donada.

 

Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

 

Artículo 1859. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa o remuneratoria, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

 

Artículo 1860. La donación puede hacerse por medio de apoderado; pero el poder debe designarla la persona del donatario y especificar los bienes objeto de la donación y condiciones a que queda sujeta.

 

Artículo 1861. La donación que se haga a los menores, incapaces o ausentes, la aceptarán sus representantes legales: pero, cuando se trate de donaciones condicionales y onerosas, deberá preceder autorización judicial, como en el caso de utilidad y necesidad.

 


Artículo 1862. La donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura publica.

Artículo 1863. Toda donación será estimada; y si comprendiere todos o la mayor parte de los bienes o los más productivos, deberán detallarse en el instrumento en que se otorgue el contrato.

 

Artículo 1864. El donatario quedara obligado con los acreedores y alimentistas del donante y con el hijo nacido con posterioridad, solamente hasta el valor de los bienes donados al tiempo de hacerse la donación. si el donante no tuviere medios para cumplir estas obligaciones; pero podrá eximirse de responsabilidad haciendo abandono de los bienes donados o de la parte suficiente para cubrirlas.

 

Artículo 1865. En las donaciones onerosas, el donatario quedará obligado por la parte que efectivamente constituye la donación, en los términos del artículo anterior. una vez deducido el monto de las obligaciones impuestas.

 

Artículo 1866. La donación gratuita, y la onerosa en la parte que constituya la donación efectiva, pueden ser revocadas por causa de ingratitud del donatario. Esta facultad es personal del donante e irrenunciable, y se otorga en los casos siguientes: lo. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes: 2o. Por acusar o denunciar de algún delito al donante salvo que el delito se hubiere cometido contra el donatario, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes; y 3o. Por negarse indebidamente a alimentar a! donante  que careciere de bienes, o si lo desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia.

 

Artículo 1867. La revocación de la donación por ingratitud sólo puede hacerse contra el donatario; sin embargo, si hubiere sido iniciada en vida de este, podrá continuarse contra los herederos.

 

Artículo 1868. Cuando el donatario causa voluntariamente la muerte del donante, se invalida por el mismo hecho la donación.

 

Artículo 1869. La revocación que haga el donante por causa de ingratitud, no producirá efecto alguno si no se notifica al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se otorgue la escritura pública de revocación.

 

Artículo 1870. El donatario o sus herederos  podrán oponerse a la revocación que haga el donante, contradiciendo las causas que este invoque, para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas.

 

Artículo 1871. Queda consumada la revocación que no fuere contra dicha dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sea notificada al donatario o a sus herederos.

 

Artículo 1872. No son revocables las donaciones remuneratorias, las que se hacen con motivo de matrimonio que se ha efectuado y los obsequios que se acostumbra por razones sociales o de piedad.

 

Artículo 1873. La revocación de la donación perjudica a tercero desde que se presentare al Registro la escritura, si se tratare de bienes inmuebles. y desde que se hiciere saber a los terceros o se publicare la revocación, si se tratare de otra clase de bienes.

 

Artículo 1874. La facultad de revocar la donación por causa de ingratitud dura seis meses, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho que la motiva.

 

Artículo 1875. Si la donación fuere onerosa y el donatario no cumpliere la prestación a que se hubiere obligado, o sin justa causa la suspende o interrumpe, puede el donante rescindir el contrato; sin embargo, si la obligación del donatario consistiere en el pago de una pensión o deuda y hubiere pagado la mitad o más, el donante o sus herederos no podrán rescindir el contrato sino solamente reducir la donación efectiva en cuanto a los bienes que sean necesarios para completar el pago.

Artículo 1876. El donante que desmejora de fortuna puede reducir la donación en la parte necesaria para sus alimentos.

Si fueren varias las donaciones hechas a diversas personas, la reducción comenzará por la última en fecha y se continuará con la inmediata anterior hasta llegar a la más antigua.

 


Habiendo diversas donaciones otorgadas en la misma fecha, se hará la reducción a prorrata.

 

Artículo 1877. Si no fuere posible la devolución de las cosas donadas, al revocarse, rescindirse o reducirse la donación, el donatario estará obligado a devolver el valor que hayan tenido al tiempo de hacerse la donación o la parte de ese valor, según los casos.

 

Artículo 1878. Los frutos y productos de las cosas donadas corresponden al donatario hasta el día en que se le notifique la revocación, rescisión o reducción.

 

Artículo 1879. La acción para pedir la reducción o rescisión de la do nación dura seis meses, contados desde el día en que sobrevino el motivo de la reducción o rescisión.

 




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