CAPITULO X
DE LA EDUCACION EN EL HOGAR
Articulo º 55
El padre, tutor o guardador, que quiera dar la enseñanza primaria urbana o rural, en el hogar, a sus hijos o pupilos de la edad de siete a quince años, deberá comunicar su propósito a la Dirección Local de Educación Primaria, antes de la fecha señalada para la matrícula escolar.
Articulo º 56
Los niños de la edad expresada en el artículo anterior, que reciban la enseñanza en el hogar, deberán sufrir un examen que versará sobre las materias correspondientes al grado que cursan, en las escuelas privadas autorizadas, de la localidad, en la forma y según los programas oficiales. Verificará dicho examen el mismo tribunal nombrado para las escuelas públicas Articulo º 57 En el caso de que el resultado del examen no fuere satisfactorio y el tribunal no hallare aceptable la excusa que se presente, queda el padre, tutor o guardador, obligado a enviar sus niños a una escuela pública o privada de la localidad y dar aviso a la Dirección Local de la Escuela que haya elegido.
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