CAPITULO III
DE LA EDUCACION PRIMARIA
Articulo º 17
La educación primaria tiene por objeto proporcionar un mínimo de cultura general, de acuerdo con la evolución de los intereses y necesidades del niño. Estará principalmente orientada en el sentido de fortalecer el sentimiento nacional, de arraigar un espíritu cívico y de hábitos de trabajo, especialmente en relación con el medio.
Articulo º 18
Para ingresar el primer grado de la escuela primaria se necesita haber cumplido siete años de edad. Sin embargo, podrán ser matriculados en dicho los niños que aún no hayan cumplido dicha edad, pero que deban cumplirla dentro de los cuatro meses siguientes, contados desde el día de la inauguración de las clases.
Articulo º 19
Sólo podrán eximirse de la obligación escolar los niños, que adolezcan de anormalidades físicas o mentales que les impidan seguir con provecho la enseñanza y siempre que el Estado no tenga establecidas en la localidad escuelas especiales para ellos.
Articulo º 20
Las escuelas primarias, por el lugar en que están ubicadas, serán urbanas y rurales. Sin embargo, en las aldeas que cuenten con suficientes recursos económicos y población podrán establecer escuelas con los grados de la escuela urbana. En las escuelas primarias urbanas, las materias de enseñanza técnica tendrán, hasta donde sea posible, una orientación industrial , y en las rurales, agropecuarias, de acuerdo con las necesidades económicas de la región.
Articulo º 21
La educación primaria se impartirá en los siguientes tipos de escuela:
1. ESCUELA PRIMARIA URBANA, que constará de seis grados.
2. ESCUELA RURAL FIJA, que constará de tres grados. El alumno que haya sido aprobado en la enseñanza primaria rural fija, podrá continuar sus estudios en la escuela primaria urbana.
3. ESCUELA AMBULANTE, que tendrá por objeto: a) Combatir el analfabetismo en los pequeños núcleos de población donde no sea posible establecer escuelas rurales fijas. b) Llevar la obra de extensión cultural hasta las poblaciones alejadas de los centros de cultura, con el objeto de mejorar en ellas al ambiente intelectual, moral, cívico, económico y social. La enseñanza que den estas escuelas, comprenderá cinco meses y su radio de acción se extenderá a dos centros de población cada año lectivo.
4. ESCUELA SUPLEMENTARIA, que constará de tres grados y estará destinada a dar el mínimo de enseñanza primaria a los adultos a dar mínima de enseñanza primaria a los adultos que no hayan tenido la oportunidad de concurrir a ninguno de los tipos de escuela anteriormente descritos, y se completará con el aprendizaje de un oficio.
5. ESCUELA COMPLEMENTARIA, que comprenderá dos años de estudio y recibirá a los jóvenes que posean la educación dada en la escuela rural fija, escuela suplementaria a los que sólo hayan cursado los tres primeros grados de la escuela primaria urbana, Se continuará en ella la educación general, especialmente en relación con las actividades técnicas de la región o localidad, y se dará oportunidad para aprendizaje elemental o perfeccionamiento de algún arte u oficio. Tanto las escuelas suplementarias como las complementarias podrán ser nocturnas, vespertinas, dominicales o en la forma que se crea más conveniente, de conformidad con las necesidades de la localidad.
Articulo º 22
Las escuelas primarias urbanas, por su organización, serán de 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° categoría, según tengan seis, cinco , cuatro, tres, dos y un grados establecidos.
Articulo º 23
Las escuelas de educación primaria deberán ejercer, dentro de la localidad a que sirven, una labor de extensión cultural, con el objeto de elevar el nivel social y moral de la población comprendida en su radio.
Articulo º 24
Las Municipalidades y Concejos de Distrito fundarán escuelas primarias urbanas, de niñas y de varones, escuelas de párvulos, escuelas suplementarias y complementarias, en la cabecera del municipio y del distrito; escuelas rurales fijas en las aldeas y caseríos, siempre que tengan veinte o más alumnos, y en caso de población dispersa, escuelas ambulantes.
Articulo º 25
Los gerentes, patrones o directores de fábricas, de explotaciones industriales, mineras, agrícolas o talleres, costearán en los mismos, escuelas primarias urbanas o rurales, de niñas y de varones, según que el radio sea urbano o rural y siempre que en los centros de trabajo se empleen de cien obreros en adelante. Sin embargo, quedarán exentos de esta obligación, cuando el radio de tres kilómetros, haya escuelas sostenidas por el municipio o distrito; pero contribuirán económica y proporcional- mente al sostenimiento de ellas.
Articulo º 26
En donde existan fábricas talleres, centros industriales, mineros o agrícolas, agrupados, aunque en cada uno de ellos no haya el número de obreros que señala el artículo anterior, los gerentes o directores de dichos centros tendrán la obligación de costear las escuelas a que se refiere el precedente Artículo debiendo distribuirse el gasto proporcionalmente a su importancia.
Articulo º 27
La educación primaria se impartirá de conformidad con los planes de estudio que acuerde el Poder Ejecutivo en la forma establecida en esta ley.
Articulo º 28
Asimismo, el Poder Ejecutivo dictará en el reglamento respectivo las disposiciones necesarias sobre estadística escolar, la enseñanza en el hogar, la higiene y edificios escolares, concernientes a la educación primaria, así como establecerá también en el mismo reglamento la forma en que deben organizarse los cursos de perfeccionamiento para los Maestros de Educación Primaria.
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