CAPITULO XI
DE LA EDUCACIÓN PRIVADA
Articulo º 58
Todos tienen libertad de fundar, con sus propios recursos, establecimientos educativos y dar en ellos la enseñanza que deseen, siempre que no sea contraria a la organización democrática del Estado, al orden público y a las buenas costumbres.
Articulo º 59
La Educación privada será considerada como actividad de cooperación en el cumplimiento de la función educacional, que es de dirección y responsabilidad del Estado. Estará sujeta a los principios fundamentales de la educación nacional y podrá contar con la ayuda fiscal, excepto en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 6° de esta Ley.
Articulo º 60
Son establecimientos de enseñanza privados los sostenidos por particulares, aunque estén subvencionados por el Estado, y estarán sujetos, en todo, a la inspección oficial y en la misma forma que lo están los centros del Estado.
Articulo º 61
Los estudios en los establecimientos de enseñanza privados tendrán validez legal cuando ellos se realicen de acuerdo con los planes de estudio y programas oficiales, excepto en los casos que los establecimientos privados tengan el carácter de ensayo con el objeto de aplicar en ellos método o sistema pedagógico moderno, previamente aprobado por la autoridad educacional competente.
Articulo º 62
Los establecimientos de enseñanza privados serán autorizados y no autorizados, según tengan o no este carácter otorgado previa por la autoridad educacional competente. En el caso de que se trate de escuelas privadas, la autorización la otorgará la Dirección Departamental de Educación Primaria. A los demás centros de enseñanza privados les extenderá la autorización el Poder Ejecutivo.
Articulo º 63
Las autoridades educacionales otorgarán la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando los establecimientos de enseñanza privados que la soliciten satisfagan los siguientes requisitos: a) Confiar la enseñanza a personas que posean el título respectivo, expedido conforme a esta ley o con la correspondiente revalidación. b) Sujetar la enseñanza a los planes de estudio y programas aprobados por el Poder Ejecutivo para las escuelas oficiales, excepto en los casos que los establecimientos privados tengan el carácter de ensayo con el objeto de aplicar en ellos algún método o sistema pedagógico moderno, previamente aprobado por la autoridad educacional competente. c) Ocupar en la enseñanza de los estudios sociales (Geografía e Historia Patria y Educación Cívica) y Castellano, a profesores hondureños de nacimiento. En caso de que los establecimientos privados la enseñanza se realice en algún idioma extranjero, el aprendizaje de las asignaturas expresadas en el párrafo anterior, se verificará en castellano. d) Ocupar, por lo menos, el 80% de profesores nacionales. e) Sujetarse a la vigilancia e inspección oficiales, en la misma forma que lo están los centros de enseñanza del Estado. f) Suministrar los datos estadísticos que se exigen a los establecimientos de enseñanza oficiales. g) Dotar a los planteles de enseñanza de las siguientes condiciones materiales:
1.- Edificio amplio e higiénico, adecuado para el tipo de enseñanza que se imparta;
2.- Espacio amplio para juegos, deportes o ejercicios físicos;
3.- Bibliotecas con suficiente provisión de volúmenes científicos y literarios, apropiados al tipo de enseñanza que se imparta;
4.- Gabinetes, laboratorios, talleres y campos de cultivo, necesarios para el tipo de enseñanza que se imparta;
5.- Instalaciones sanitarias unisexuales, adecuadas y suficientes.
En la medida que determinen los reglamentos, los requisitos expresados en el inciso << g >>, podrán ser dispensados
Articulo º 64
Las autoridades podrán revocar las autorizaciones otorgadas a los establecimientos de enseñanza privados, por cualquiera de las causas siguientes: a) Cuando el empresario o director dejare de cumplir cualquiera de las obligaciones que en esta ley, directa o indirectamente, se les impone, así como a las disposiciones emanadas de cualquier autoridad competente del ramo. b) Cuando en el seno del establecimiento se haga propaganda contra la organización democrática e instituciones el Estado o se enseñen doctrinas disolventes. c) Cuando sus locales no presenten garantía de seguridad para los alumnos y no estuvieren en buenas condiciones pedagógicas o higiénicas. d) Cuando fuere cambiado el director y éste no reuniere las condiciones establecidas en la presente ley. e) Cuando se realice dentro o fuera del establecimiento, por parte de los alumnos, actos que comprometan la moralidad de ellos mismos. f) Cuando la enseñanza resultare insuficiente, previo informe justificado.
Articulo º 65
La revocación dada a las escuelas primarias será dictada por la Dirección Departamental de Educación Primaria, aprobada por la Dirección General de Educación Primaria, y la de los demás establecimientos de enseñanza privados, por la Secretaría de Educación Pública.
Articulo º 66
Cuando la revocación de la autorización se pronuncie durante el transcurso del año escolar, el establecimiento afectado seguirá funcionado hasta la terminación del propio ejercicio lectivo y será clausurado sólo al concluir éste. Las autoridades educacionales tomarán las medidas necesarias, llegado el caso que prevé esta disposición, para asegurar la observancia de los precepto legales en el cual haya recaído la revocación de la autorización, durante el lapso que transcurra hasta su clausura.
Articulo º 67
Los establecimientos de enseñanza privados no necesitan autorización para impartir públicamente educación diferente a la establecida por esta ley en los diversos tipos de centros de enseñanza que constituyen el sistema de educación nacional. Podrán en consecuencia, formular sus planes de estudio y programas; sin embargo, para que se reconozca validez a sus estudios, será necesario que se satisfagan los requisitos de equivalencia establecidos por este Código.
Articulo º 68
Los establecimientos de enseñanza privados que deseen obtener subvención del Estado, la solicitarán al Poder Ejecutivo, expresando el gasto mensual que demanda el sostenimiento del plantel, los ingresos con que cuenta, la organización que tienen, el monto de la subvención que solicitan, copia del acuerdo de autorización, el conocimiento de la matrícula y asistencia media y el número de alumnos que pueden educar gratuitamente, en compensación del subsidio que piden.
Articulo º 69
Los padres, tutores o encargados de los niños de uno u otro sexo, de la edad escolar expresada en el artículo 5° de este Código, está obligados a cumplir lo dispuesto en dicho artículo, bajo las penas se establecen en esta ley.
Articulo º 70
El particular, jefe de taller, establecimiento mercantil o de finca, etc., que durante las horas de asistencia a la escuela ocupare a los Escolares en asuntos ajenos a la enseñanza, incurrirá en una multa de cincuenta centavos de lempira por cada día lectivo.
Articulo º 71
Para los efectos de la obligación escolar que establece el artículo 5° de este Código, se consideran de siete años a los niños que cumplan dicha edad en los cuatro meses siguientes a la fecha de apertura de las clases; pero para su inscripción se exigirá a los interesados la comprobación legal correspondiente.
Articulo º 72
El alumno que durante el año lectivo cumpliere los quince años de edad, está obligado a seguir concurriendo a la escuela hasta el término del período escolar.
Articulo º 73
Se considera que no cumplen la obligación escolar, los alumnos de las escuelas públicas y privadas que, con informe de la autoridad escolar, se compruebe que sin motivo justo, han dejado de concurrir a las clases durante dos meses consecutivos, o tres no consecutivos, perdiendo en estos casos el derecho a examen.
Articulo º 74
Están exentos de la asistencia a las escuelas comunes: a) Los niños que por impedimento físico o enfermedad mental legalmente comprobada, no sean aptos para recibir la enseñanza. b) Los que residen a más de tres kilómetros de la localidad en que esté ubicada la escuela.
Articulo º 75
No deben ser matriculados: a) Los niños menores de siete años no comprendidos en el artículo 71 de este Código. b) Los que adolezcan de enfermedades contagiosas o incompatibles con el trabajo escolar. c) Los alumnos que hayan sido expulsados dos o más veces de las escuelas. Los alumnos comprendidos en este caso, quedan obligados a concurrir a las escuelas correccionales establecidas por el Estado.
Articulo º 76
En el caso de que haya niños cuya extrema pobreza no les permite presentarse vestidos con aseo a la escuela, la Dirección Local de Educación Primaria determinará lo conveniente para proveer a tal necesidad, a fin de que dichos niños cumplan la obligación escolar Articulo º 77 Si el padre, tutor o guardador diere aviso por escrito de no serle posible obligar al niño a frecuentar la escuela, desde la fecha del aviso se tendrá al niño por inasistente, y se procederá con él entregándolo por el tiempo de su minoría al servicio de algún taller, fábrica, casa o escuela adecuada, como de agricultura o de internado, quedando el padre obligado a alimentarle, y si fuere huérfano o indigente, el tutor que se le hubiere nombrado llenará esta obligación.
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