TITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE LA QUIEBRA
CAPITULO I
EFECTOS EN CUANTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO
SECCION PRIM E RA
Limitaciones en la capacidad y en el ejercicio de derechos personales
9; Articulo º 1391
Por la sentencia que declare la quiebra, el quebrado quedará privado de derecho de la administraci6n y disposición de sus bienes, y de los que adquiera hasta finalizarse aquella.
Articulo º 1392
9; El quebrado quedará inhabilitado para el desempeño de cargos que exijan la plenitud de los derechos civiles.
Articulo º 1393
9; La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al quebrado se entregarán al sindico.
Este la abrirá a presencia del quebrado o de su apoderado, si concurriere, devolviéndole inmediatamente la que no tenga relación con los intereses de la quiebra.
Articulo º 1394
9; Declarada la quiebra, el quebrado no podrá separarse del lugar del juicio, sin que el juez lo autorice a ello y sin dejar apoderado suficientemente instruido.
El juez tendrá que consultar a la intervención en el caso de que se trate de conceder permiso para que el quebrado pueda ausentarse al extranjero.
Siempre que sea requerido por el juez, el quebrado deberá presentarse ante aquel, ante el sindica, ante la intervención o ante la junta de acreedores, salvo que el juez lo autorice a comparecer mediante apoderado.
Articulo º 1395
9; Los socios ilimitadamente responsables quedan sometidos al régimen que este Código establece para los quebrados.
Articulo º 1396
9; Las sociedades en quiebra estarán representadas por quienes determinen sus estatutos, y en su defecto por sus administradores, gerentes o liquidadores, quienes estarán sujetos a todas las obligaciones que la presente ley impone a los fallidos.
A falta de todos los anteriores, actuara en representación de la sociedad un curador especial.
Articulo º 1397
En el caso de que el comerciante muera después de la declaración de la quiebra, o cuando su sucesión sea la que manifieste dicho estado, los administradores testamentarios y los herederos tendrán, en el curso y en los procedimientos de la quiebra, las obligaciones que corresponderían al fallido, excepei6n hecha de la de quedar arraigados.
SECCION SEGUNDA
De la responsabilidad penal en la quiebra
Articulo º 1398
Para los efectos regales se distinguirán tres clases de quiebras:
1-Quiebras fortuitas
2-Quiebras culpables y;
3,-Quiebras fraudulentas.
Articulo º 1399
9; Se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener. que cesar en sus pagos.
Articulo º 1400
9; Se considerará quiebra culpable la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos, así :
I.-Si los gastos domésticos y personales hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación con sus posibilidades
económicas;
II-Si hubiere experimentado pérdidas como consecuencia de compras, de ventas o de otras operaciones realizadas para dilatar la quiebra;
III.-Si dentro del período de retroacción de la quiebra hubiere enajenado con pérdida o por menos del precio corriente, efectos comprados a crédito y que todavía estuviere debiendo; y
IV.-Si los gastos de su empresa son mucho mayores de los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas.
Articulo º 1401
9; Se considerara también quiebra culpable, salvo excepciones que se propongan y prueben la inculpabilidad, la del comerciante que: 9;
I.-No hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por este Código o que llevando los haya incurrido en falta que hubiere causado perjuicios a tercero;
II.-No hubiere hecho su manifestación de quiebra en los tres días siguientes al señalado como el de su cesación de pagos; y
III.-Omitiere la presentación de los documentos que este Código dispone en la forma, casos y plazos señalados.
Articulo º 1402
9; A los declarados en quiebra calificada de culpable se les impondrá la pena de reclusión menor en su grado medio.
Articulo º 1403
9; Se reputara quiebra fraudulenta la del comerciante que:
I.-Se alce con todo o parte de sus bienes o fraudulentamente realice, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo;
II.-No llevare todos los libros de contabilidad, o los alterarse falsificare, o destruyere en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación; y
III.-Con posterioridad a la fecha de retroacción favoreciere a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencia que éste no tuviere derecho a obtener.
Articulo º 1404
9; La quiebra de los agentes corredores se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algún acto u operación de comercio distintos de los de su profesión, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.
Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente, garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.
Articulo º 1405
La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no podrá deducirse de los libros se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.
Articulo º 1406
9; A los comerciantes declarados en quiebra fraudulenta se les impondrá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y en su término medio y multa que podrá ser hasta del diez por ciento del pasivo.
El importe de estas multas se hará efectivo sobre los bienes que queden después de pagar a los acreedores, o sobre los que tenga o adquiera después de la conclusión de la quiebra.
Articulo º 1407
La realización de un convenio en la suspensión de pagos o en la quiebra no obsta para que se apliquen las penas correspondientes, según la sentencia dictada en el procedimiento penal que se hubiere seguido.
Pero si la sentencia hubiere declarado culpable la quiebra, se suspenderá su ejecución contra el deudor convenido, a no ser que con posterioridad se declare judicialmente el incumplimiento del convenio.
Articulo º 1408
Cuando la quiebra de una sociedad fuere calificada de culpable o fraudulenta, la responsabilidad recaerá sobre los directores, administradores o liquidadores de la misma, que resulten responsables de los actos que califican la quiebra.
Articulo º 1409
Los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de los menores o incapacitados, en los casos previstos en la legislación civil, o los f actores que los substituyan en caso de incapacidad o incompatibilidad de aquellos para el ejercicio del comercio, quedan sometidos a las normas previstas en los artículos precedentes para las quiebras culpables o fraudulentas.
Articulo º 1410
9; Los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto posterior, o induzcan directamente a alguno a realizar los delitos tipificados en esta Sección, serán castigados con las penas establecidas en los artículos 1402 y 1406.
Articulo º 1411
9; Las personas comprendidas en los casos del articulo anterior, sin perjuicio de las penas que les correspondan, serán condenadas, además:
I.-A perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra; y
II.-A reintegrar a ésta los bienes, derechos o acciones cuya substracción hubiere determinado su responsabilidad, con intereses, daños y perjuicios.
Articulo º 1412
El cónyuge, los ascendientes, consanguíneos o a fines del fallido que sin su consentimiento hubieren substraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, no se reputaran como cómplices de la quiebra fraudulenta, pero si serán considerados como culpables de robo.
Articulo º 1413
9; Los comerciantes y demás personas declarados responsables de quiebra culpable o fraudulenta podrán, además, ser condenados:
I.-A no ejercer el comercio hasta por el tiempo que dure la condena principal; y
II.-A no ejercer cargos de administración o representación en ninguna clase de sociedades mercantiles, durante el mismo tiempo.
Articulo º 1414
El que por si o por medio de otra persona solicite en la quiebra el reconocimiento de un crédito simulado, será considerado autor, en el grado que corresponda, del delito de estafa.
Articulo º 1415
Los síndicos de las quiebras quedarán sometidos a las normas dietadas, en el Código Penal para los delitos cometidos por funcionarios públicos.
Articulo º 1416
9; Las anteriores disposiciones son aplicables a los síndicos, en las suspensiones de pagos, y a las personas que actúen en nombre
de los mismos.
Articulo º 1417
9; El acreedor que convenga con el quebrado, o con otro, en interés de aquel, beneficios a cambio de votar en determinado sentido en cualquier junta de acreedores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, con multa de quinientos a cinco mil lempiras y con la pérdida de su crédito en beneficio de la masa.
Las mismas penas se impondrán al quebrado o al que hubiere obrado en su nombre.
Articulo º 1418
No se procederá por los delitos definidos en esta Sección, sin que el juez competente haya hecho la declaración de quiebra o de suspensión de pagos.
Articulo º 1419
La quiebra culpable o fraudulenta se perseguirá de oficio o a instancia de parte. En este último caso los acreedores, al personarse en el procedimiento penal, Yo harán a sus expensas sin derecho a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.
Articulo º 1420
La calificación de la quiebra se hará siempre en ramos separados, a cuyo efecto, el juez que haga la declaración de quiebra la Comunicará al Juez de Letras de lo Criminal, si è1 no tuviere la doble competencia.
Articulo º 1421
9; En los casos de quiebra culpable o fraudulenta, se dispondrá siempre la detención del responsable; pero el Juez de Letras podrá disponer la presencia del quebrado ante sí o ante los órganos de la quiebra, siempre que lo estime pertinente.
CAPITULO SEGUNDO
EFECTOS EN CUANTO AL PATRIMONIO DEL QUEBRADO
9; Articulo º 1422
El quebrado conservará la disposición y la administración de los siguientes bienes:
I.-Los derechos estrictamente relacionados con la persona, como son los relativos al estado civil o político, aunque indirectamente tengan un contenido patrimonial;
II.-Los derechos sobre bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño;
III.-Las ganancias que el quebrado obtenga, después de la declaración de la quiebra, por el ejercicio de actividades personales
El juez podrá limitar la exclusión, tomando en cuenta las necesidades del quebrado y de su familia;
IV.-Las pensiones alimenticias, dentro de los límites que el juez señale de acuerdo con lo indicado en la fracción anterior; y
V.-Los que sean legalmente inembargables, con las excepciones exigidas por el carácter universal del procedimiento de quiebra y con las limitaciones que el juez estime necesarias.
Articulo º 1423
9; Serán nulos, frente a los acreedores, todos los actos de dominio o administración que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa, desde el momento en que se diete sentencia de declaración de quiebra.
No procederá la declaración de nulidad,.cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el quebrado.
Articulo º 1424
9; El juez, con vista del informe del sindico y de la intervención, decidirá sobre la concesión, término y cuantía de una pensión alimenticia para el quebrado y su familiar Esta resolución podrá ser recurrida por cualquier interesado.
Articulo º 1425
La fecha a que deben retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra fijada en la sentencia, podrá modificarse de oficio, según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten, o a petición del síndico, de la intervención o e cualquier acreedor, siempre que respectivamente la sentencia se dicte o las demandas se hagan antes del día señalado para el reconocimiento de créditos.
Articulo º 1426
La misma publicidad que a la sentencia de declaración, se dará a aquellas en que se modifique la fecha de retroacción.
Articulo º 1427
Las decisiones provisionales del juez . sobre la fecha de retroacción, no serán recurribles.
Articulo º 1428
Dentro de los doce días siguientes al reconocimiento de créditos, el juez fijará definitivamente la fecha de retroacción.
CAPITULO TERCERO
EFECTOS EN CUANTO A LA ACTUACION EN JUICIO
Articulo º 1429
El sindico continuará los juicios que estuvieren iniciados, por o contra el quebrado, en el momento de la declaración de quiebra.
Se exceptúan los juicios que no tengan trascendencia patrimonial o se refieran a bienes cuya administración y disposición conserve el quebrado.
Articulo º 1430
9; El quebrado podrá intervenir como tercero coadyuvante de la quiebra.
Articulo º 1431
9; Se acumularan a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1429 y de los preceptos que atribuye al sindico la realización de todo el activo:
I.-Aquellos en que ya esta pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia; y
II.-Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios.
CAPITULO CUARTO
EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES
SECC ION PRIMERA
Obligaciones en general
Articulo º 1432 Desde el momento de la declaración de quiebra:
I.-Se tendrán por vencidas, para los efectos de la quiebra, las obligaciones pendientes del quebrado.
Si el pago de las deudas que no devenguen intereses se verificare antes del tiempo prefijado, se le hará el descuento de los intereses al tipo legal por el tiempo que quede desde dicho momento a aquel en que hubiera debido tener el crédito;
II.-Las deudas del quebrado dejarán de devengar intereses frente a la masa.
Se exceptúan los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía;
III.-Los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computaran por su valor de emisión, deducei6n hecha de lo que se les hubiese abonado como amortizaci6n o reembolso;
IV.-No podrán compensarse legalmente, ni por acuerdo de las partes, las deudas del quebrado;
V.-Los créditos sometidos a condición suspensivo, serán elegibles Contra la quiebra.
Las cuotas que deban percibirse por estos créditos se depositarán en el establecimiento bancario que el juez designe hasta que realizada la condición se hagan efectivos a los acreedores. Si antes de cumplirse la condición hubiere de concluir la quiebra, deberán abonarse las cuotas al deudor, si se hizo pago integro, o se distribuirán entre los otros acreedores; y
VI._Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como incondicionales.
Articulo º 1433
Para el ejercicio de los derechos corresponden a obligaciones del quebrado que no sean pecuniarias o que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisa su valoración en dinero.
Articulo º 1434
La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas, se determinara mediante la suma de los abonos previstos, y a cada una de los mismos se le aplicará lo dispuesto sobre descuentos por pagos anticipados.
SECCION SEGUNDA
Obligaciones en General
Articulo º 1435
Si varios o algunos de los deudores de una obligación solidaria se declaran en quiebra, el acreedor tendrá derecho a reclamar de cada masa la cuantía total de su crédito, hasta que sea extinguido en su totalidad.
Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excediere del importe del crédito, la diferencia se reintegrara a cada masa en proporción a lo que hubiere pagado. Si los quebrados se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonara al último de los garantes, y los sobrantes, sucesivamente, a los que le preceden hasta
extinguir por este orden los respectivos créditos.
Articulo º 1436
La quiebra o quiebras de los deudores solidarios que hubieren pagado al acreedor común, tienen derecho a exigir de los otros el pago de los correspondientes dividendos.
Articulo º 1437
9; El pago parcial de una obligación antes de la declaración de quiebra, limita en su cuantía el crédito contra la masa.
El obligado que pagó puede, inscribirse en la quiebra de Su coobligado, por el importe del pago hecho, pero el dividendo que le correspondiere deberá ser entregado al acreedor, si lo solicita y no hubiere obtenido pago total, hasta por la cantidad indispensable para ello.
Articulo º 1438
Quedará en favor del acreedor y hasta la concurrencia de su crédito el dividendo que corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador del quebrado que tuviere prenda lo hipoteca sobre bienes de éste en garantía de su obligación.
SECCION TERCERA
Contratos pendientes de ejecución
Articulo º 1439