CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS COMUNES DE LA ADOPCIÓN SIMPLE Y DE LA ADOPCIÓN PLENA
Articulo º 160
En la adopción plena, el adoptado llevará el o los apellidos del o de los adoptantes. En la adopción simple, el adoptado podrá llevar el o los apellidos del o de los adoptantes. En ambos casos el Juez hará declaración en la sentencia.
Articulo º 161
En la adopción plena, a solicitud del adoptante o adoptantes, el Tribunal competente puede acordar la modificación del nombre propio del adoptado; pero siempre será necesario el consentimiento de éste si ha cumplido dieciocho años de edad y no se encontrare en imposibilidad permanente de prestarlo. Tal consentimiento debe ser simple y prestado libre y personalmente.
Articulo º 162
Corresponde al adoptante o adoptantes, el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado de conformidad con lo dispuesto en este Código.
En los casos de divorcio, de separación de hecho y de segundas nupcias, se aplicarán respecto a las relaciones de los adoptantes con sus adoptados las mismas normas previstas para estos casos en el presente Código en cuento a los hijos sujetos a patria potestad.
Articulo º 163
Si por cualquier circunstancia en la adopción plena, el adoptante o adoptantes cesaren en el ejercicio de la patria potestad, se le nombrará tutor al adoptado.
Articulo º 164
En el caso de adopción simple, si el adoptante o adoptantes cesaren por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, dicho ejercicio corresponderá nuevamente al padre o la madre de origen del adoptado, según se trate.
Si el menor de edad hubiere estado antes de la adopción bajo la protección de un centro de asistencia social volverá a la institución de que haya procedido si así conviniere a sus intereses morales y materiales; circunstancias que deberán ser calificadas en juicio sumario por el Juez competente previo informe del organismo estatal correspondiente. En cualquier otro caso el Juez competente dispondrá lo conveniente en interés del menor.
Articulo º 165
La patria potestad ejercida por el adoptante o adoptantes se extingue, suspende y pierde por las mismas causas que la de los padres de familia según el caso.
Articulo º 166
Los tribunales competentes directamente o por medio del organismo estatal correspondiente, de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia, investigarán las condiciones de vida en que se encuentra el adoptado, a fin de determinar si se están otorgando los derechos y cumpliendo las obligaciones que prevé este Código, dictando las medidas conducentes en caso de violación.
Articulo º 167
Para los efectos de la Ley sobre Herencias, Legados y Donaciones, el adoptado pagará igual porcentaje que el correspondiente a los hijos.
Articulo º 168
Para los efectos de los impuestos sobre la Renta, el adoptante tendrá derecho a iguales deducciones que la Ley respectiva señala para los hijos.
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