TITULO II
DE LA EJECUCiON DE LAS SENTENCIAS
CAPITULO I
EJECUCION DE SENTENCIA
Art. 514.- (JUECES QUE DEBEN EJECUTAR LAS SENTENCIAS).
Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso. (Arts. 84, 115, 261, 516, 551)
Art. 515.- (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada:
1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.
2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria. (Arts. 240, 366, 490)
Art. 516.- (TERMINO DE EJECUCION).
I. Si el juez no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192, inciso 4), ella deberá ejecutarse dentro de tercero día.
II. Cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el previsto en el parágrafo anterior, el juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable. (Arts. 491, 514, 517)
Art. 517.- (EJECUCION COACTIVA DE LAS SENTENCIAS). La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. (Arts. 301, 344, 514, 572)
Art. 518.- (RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCION DE SENTENCIA).
Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Arts. 225, 519)
CAPITULO II
FORMA DE EJECUTAR LAS SENTENCIAS
Art. 519.- (FALTA DE LIQUIDEZ EN LA CONDENACION).
I. Si la sentencia que hubiere condenado al pago de frutos, daños y perjuicios, no determinare la suma líquida adeudada, se estará a lo dispuesto en el artículo 195, abriendo al efecto plazo probatorio no mayor de veinte días.
II. De la resolución que correspondiere procederá la apelación en el efecto devolutivo sin recurso
ulterior, pudiendo el demandado pedir fianza de resultas. Quedará librado al prudente criterio del juez acceder a esta solicitud, según las circunstancias. (Arts. 195, 225, 518, 550)
Art. 520.- (CONDENA A PAGO DE SUMA LIQUIDA Y OBLIGACIONES DE DAR).
I. Cuando la sentencia condena al pago de suma líquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación. se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate. (Arts 162, 497, 521)
Art. 521.- (OBLIGACIONES DE HACER).
Si el condenado a hacer no cumpliere con su obligación en el plazo señalado por el juez, se hará a su costa, y si esto no fuere posible por ser el hecho personalísimo, se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución. La suma resultante se liquidará y cobrará en la forma determinada en los dos artículos anteriores. (Arts. 519, 520, 522)
Art. 522.- (OBLIGACIONES DE NO HACER).
Si la sentencia condenare a no hacer una cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción a pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios conforme al artículo precedente. (Art. 521).
Art. 523.- (SUBASTA Y REMATE).
Para proceder a la subasta y remate de los bienes embargados será necesaria la fianza de resultas previa, a menos que el ejecutado o tercerista no la hubiere pedido. (Art. 550)
Art. 524.- (DINERO EMBARGADO).
Cuando lo embargado fuere dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza de resultas el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la cual se dará conocimiento al ejecutado, quien podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la liquidación fuere por conformidad o silencio del deudor o porque el juez hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare. (Art. 550)
Art. 525.- (SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES).
Si el embargo recayere sobre bienes muebles o semovientes se procederá en la forma siguiente:
1) Se ordenará la tasación por un perito que designará el juez.
2) Aprobada la tasación, que deberá presentarse en el plazo de tres días, se señalará día y hora para la venta de los bienes en remate sobre la base fijada en el informe pericial. La subasta se hará por martillero público, o a falta de él por notario de fe pública, que se designarán de oficio a menos que hubiere acuerdo de las partes para proponerlos.
3) Se ordenará si fuere posible la entrega de las cosas depositadas al martillero, a los efectos de su exhibición y remate.
4) Tratándose de bienes muebles sujetos a registro, se requerirá de la oficina respectiva un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
5) Se ordenará dar a conocer el auto de señalamiento de remate a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias.
6) El remate de semovientes se podrá realizar en el mismo lugar donde ellos se encontraren. (Arts. 533, 676)
Art. 526.- (AVISO DE REMATE Y PUBLICACION).
I. El aviso de señalamiento de remate contendrá los nombres del ejecutante, ejecutado, y martillero o notario, y la indicación de los bienes a rematarse y de la base y lugar del remate.
II. El aviso se fijará en carteles en el tablero de la casa de justicia y se publicará dos veces con intervalo de seis días en el órgano de prensa autorizado por la Corte Superior del Distrito, o, a falta de órganos de prensa, en una radiodifusora en la misma forma y con las mismas condiciones. Donde no existieren órganos de prensa ni radiodifusoras el juez dispondrá se publicare en la forma adecuada para la mayor difusión. (Art. 539)
Art. 527.- (DEPOSITO DE GARANTIA).
I. Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto de la subasta el cinco por ciento de la base en certificado de depósito judicial bancario a la orden del juez o en dinero efectivo.
II. Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, y si el depósito del adjudicatario hubiere sido en dinero pasará al Banco del Estado a la orden de juez.
III. En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero o notario hasta que el juez determinare lo procedente. (Arts. 363, 538).
Art. 528.- (PAGO DEL IMPORTE).
El adjudicatario deberá pagar el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado dentro de tercero día, bajo pena de nulidad del remate. (Arts. 530, 545)
Art. 529.- (ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES).
Si el embargo fuere de títulos o acciones con cotización oficial en el mercado de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedirlos en pago al precio que tuviere a la fecha del remate. (Art. 532)
Art. 530.- (ENTREGA DE LOS BIENES REMATADOS. OBLIGACIONES DEL MARTILLERO).
I. Previo pago total del precio correspondiente a los bienes rematados, el martillero o notario entregará al rematador dichos bienes, con la constancia correspondiente, y depositará en el plazo de dos días el importe de la subasta en el Banco del Estado a la orden del juez de la causa.
II. El martillero o notario sentará en el libro respectivo acta resumida de las diligencias realizadas y firmada por él; luego, en el plazo antes señalado devolverá los actuados al juez de la causa.
III. En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el producto del remate será depositado en poder de la persona jurídica o natural que designare el juez. (Arts 528, 543).
Art. 531.- (PAGO).
I. El producto del remate se pagará por orden del juez a quien o quienes correspondiere, previa liquidación aprobada por aquél.
II. La liquidación, que comprenderá capital, intereses y costas, deberá ser presentada por el ejecutante dentro del plazo de tres días a contar desde la aprobación del remate. Si el ejecutante no presentare la liquidación en ese plazo, podrá hacerlo el ejecutado. El juez pronunciará la resolución que correspondiere, previo traslado a la otra parte. (Arts. 363, 528, 545).
Art. 532.- (AUSENCIA DE POSTORES).
I. Si en la subasta no se presentaren postores el martillero o notario devolverá la comisión dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien, a petición de parte, señalará nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base, publicándose el aviso por una sola vez con anticipación de cinco días a la subasta.
II. Si tampoco en esta otra subasta hubiere interesados, podrá el ejecutante adjudicarse los bienes por el precio rebajado, o sea, por el setenta y cinco por ciento de la base inicial, o se suspenderá la subasta hasta otra oportunidad (Arts 529, 542, 577)
Art. 533.- (SUBASTA DE INMUEBLES).
Para la subasta de inmuebles se designará el martillero o notario en la forma prevista en la parte pertinente del artículo 525. (Arts. 525, 676)
Art. 534.- (BASE PARA LA SUBASTA).
I. La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal.
II. A falta de esta valuación se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base para la venta será la suma fijada en la tasación.
III. Para la aceptación del cargo de perito, plazo en que deberá expedir el informe, y en su caso remoción, se aplicarán las normas de los artículos 435, 436, y 437.
Art. 535.- (TRAMITE DE LA TASACION).
La tasación se hará conocer a las partes, quienes dentro de tres días podrán manifestar su conformidad o disconformidad y deberán fundamentar sus objeciones; el juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior. (Art. 534)
Art. 536.- (MEDIDAS PREVIAS).
Antes de ordenar la subasta el juez requerirá certificaciones o informes sobre:
1) Los impuestos del inmueble.
2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3) Las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien. (Art. 537)
Art. 537.- (SUBASTA PROGRESIVA).
Si se hubiere dispuesto la subasta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar su realización en distintas fechas. En este caso se suspenderán el o los remates cuando el importe obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamadas. (Arts. 497, 536)
Art. 538.- (DEPOSITO DE GARANTIA).
En la subasta de inmuebles será aplicable lo dispuesto en el artículo 527. (Arts. 363,527, 544)
Art. 539.- (PUBLICACIONES).
I. Será aplicable, igualmente, lo dispuesto en el artículo 526.
II. Si alguno de los bienes estuviere ubicado en otra circunscripción, se fijará también un cartel en el tablero de la casa de justicia o en su defecto en el tablero del juzgado de mayor jerarquía en la jurisdicción donde se hallaren ubicados los bienes, debiendo acreditarse esta diligencia, por la autoridad comisionada, mediante certificación puesta en la copia del cartel a devolverse al juzgado.
III. Si se tratare de un bien en propiedad horizontal, deberá indicarse en el auto de señalamiento de remate y en las publicaciones el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, así como la deuda por este concepto si fuere posible. (Arts. 526, 542, 544)
Art. 540.- (ADJUDICACION Y DOMICILIO DEL ADJUDICATARIO).
I. Cumplidas las formalidades legales para la subasta y en el acto de su realización, el martillero o notario adjudicarán el bien subastado al mejor postor.
II. El adjudicatario tendrá la obligación de constituir domicilio legal, en el mismo acto, y si no lo hiciere se procederá en la forma prevista en los artículos 133, 134 y 135
Art. 541.- (SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO).
Realizada la subasta y antes de su aprobación, el ejecutado, o en su defecto el tercerista, podrá liberar el o los bienes rematados, depositando el importe del capital, intereses y costas. (Arts. 344, 369)
Art. 542.- (AUSENCIA DE POSTORES).
I. Si en la subasta no se presentaren postores, el martillero o notario devolverá la comisión dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien a petición dc parte, rebajará el quince por ciento y se sacará a nueva subasta.
II. Si tampoco en la segunda subasta hubiere postor, el juez hará otra rebaja del diez por ciento de la última base, repitiéndose la subasta.
III. Si no obstante estas rebajas tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad el martillero devolverá los actuados al juez, quien podrá entregar el bien en prenda pretoria al ejecutante, si éste lo deseare, hasta que se realizare una nueva subasta a solicitud de parte o se presentare un interesado que ofreciere pagarel ochenta por ciento dc la última base.
IV. En todos los casos en que se realizare nueva subasta, los avisos posteriores se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación por lo menos, subsistiendo la obligación de fijar carteles en la forma prevista en el artículo 538. (Arts. 532, 539, 577)
Art. 543.- (OBLIGACIONES DEL MARTILLERO).
El martillero o notario sentará el acta prevista por el artículo 530, parágrafo II, en todos los casos en que interviniere cumpliendo la comisión del juez de la causa, y devolverá a éste todos los actuados dentro del plazo de veinticuatro horas de concluida la diligencia. Si así no lo hiciere se le impondrá una multa, el monto de la cual será fijado por el juez según la gravedad del caso.
Art. 544.- (NULIDAD DE LA SUBASTA).
I. El juez podrá declarar que la subasta es nula:
1) Si el adjudicatario o comprador no pagare el precio total del remate dentro de tercero día. En este caso el adjudicatario perderá el depósito de garantía previsto por el artículo 538, el cual se consolidará en favor del tesoro judicial, con descuento de las costas causadas al ejecutante.
2) Por falta de las publicaciones previstas por el artículo 539.
II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta, y se la tramitará como incidente. (Arts. 251, 538, 545)
Art. 545.- (PAGO DEL PRECIO Y APROBACION DEL REMATE).
I. Dentro de tercero día de realizado el remate, el comprador o adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado pedirá la aprobación del remate.
II. El juez aprobará mediante auto el remate y ordenará se extienda la respectiva escritura pública de transferencia y la protocolización de las actuaciones correspondientes, sin que fuere necesaria la comparecencia del ejecutado.
III. Con el pago del precio y la aprobación dcl remate la venta judicial quedará perfeccionada. (Arts. 363, 528, 544, 573)
Art. 546.- (COMPRA EN COMISION).
El adjudicatario comisionado, a tiempo de oblar el precio y pedir la aprobación del remate, deberá indicar el nombre de su comitente, y en su defecto se lo tendrá por adjudicatario definitivo. (Art. 472)
Art. 547.- (PAGO).
El producto del remate se pagará de acuerdo a lo previsto en el artículo 531.
Art. 548.- (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS).
Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. (Art. 156)
Art. 549.- (COMISION DEL MARTILLERO O NOTARIO).
I. La comisión del martillero o notario, se pagará dc acuerdo al arancel fijado por la Corte Suprema de Justicia, y en su defecto a la regulación que hiciere el juez en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto.
II. Si el remate se suspendiere definitivamente o se anulare sin culpa de martillero o notario, el monto de la comisión será fijado por el juez dc acuerdo a la importancia del trabajo realizado.
III. Si se suspendiere por culpa del martillero o notario, ellos deberán pagar una multa fijada por el juez así como los gastos de la nueva actuación.
IV. Si el remate se anulare por culpa del martillero o notario el culpable devolverá el importe de la comisión que hubiere recibido, dentro de tercero día de notificado con la resolución de nulidad, y pagará la sanción pecuniaria impuesta por el juez.
CAPITULO III
FIANZA DE RESULTAS
Art. 550.- (PROCEDENCIA).
En todos los procesos en que procediere la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista. (Arts. 59, 256, 301, 519, 523, 611, 647)
Art. 551.- (CANCELACION DE LA FIANZA DE RESULTAS).
La fianza de resultas quedará cancelada sin necesidad de declaración expresa, una vez que la sentencia o el auto hayan adquirido ejecutoria. (Art. 514)
CAPITULO IV
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO
Art. 552.- (APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES).
Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos. (Arts. 555, 556)
Art. 553.- (RECIPROCIDAD).
Si no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia. (Arts. 554, 555)
Art. 554.- (FALTA DE RECIPROCIDAD).
Si la resolución procediere de un país donde no se diere cumplimiento a los fallos de los tribunales bolivianos, ella no tendrá fuerza en Bolivia. (Arts. 553, 555)