LIBRO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
TITULO I
EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Art. 407.- Ejecutoriedad.- Las condenas son ejecutables cuando la sentencia ha causado estado.
Para ejecutarlas, el secretario del tribunal o juzgado debe remitir las comunicaciones correspondientes; practicar el cómputo definitivo y extender copia certificada de la sentencia para las autoridades administrativas encargadas de la ejecución de la pena.
Si el condenado está en libertad, se debe ordenar su detención para que cumpla la condena.
Art. 408.- Rehabilitación.- En el caso de privación del ejercicio de una profesión u oficio el reo puede solicitar su rehabilitación cuando haya transcurrido la mitad del tiempo de la privación siempre que haya reparado totalmente, el daño causado.
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