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Ejercicio de la Acciones

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TITULO XI

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES (artículos 71 al 76)

Artículo 71

ARTICULO 71. – Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1. Las que dependieren de instancia privada; 2. Las acciones privadas. 

Artículo 72

*ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

Modificado por: LEY 25087 Art.14 ((B.O. 14-05-99). Artículo sustituido) Antecedentes: Ley 23.487 Art.1 ((B.O. 26-01-87). Sustituído.)Ley 24.270 Art.4 ((B.O. 26-11-93). Inciso 3) incorporado. )  

Artículo 73

*ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1. Calumnias e injurias; 2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;   4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Modificado por: Ley 24.453 Art.1 ((B.O. 07-03-95). Sustituído. )  

Artículo 74

*ARTICULO 74.- NOTA DE REDACCION: Derogado por ley 24.453.

Derogado por: Ley 24.453 Art.2 ((B.O. 07-03-95). )  

Artículo 75

ARTICULO 75. – La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes. 

Artículo 76

ARTICULO 76. – En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia    del  agraviado o de sus guardadores o representantes legales. 

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