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Enajenacion y Venta de Minas

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TITULO DECIMOSEPTIMO

DE LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS

ARTICULO 323. -Las minas pueden venderse y transmitirse como se venden y transmiten los bienes raíces.

En consecuencia, el descubridor de un criadero puede vender y transmitir los derechos que adquiere por el hecho del descubrimiento.

ARTICULO 324. -Nadie puede comprar minerales a los operarios o empleados de una mina, sin autorización escrita de su dueño.

Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, pagarán una multa cuyo monto será CUATRO (4) a TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la mina, debiendo embargarse los minerales hasta que se pruebe que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a venderlos.

ARTICULO 325. -Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse constar por escrito, en instrumentos públicos o privados.

Podrán extenderse en instrumento privado todos los contratos que se celebren antes del vencimiento del plazo señalado para la ejecución de la labor legal.

Practicada la mensura y demarcación de la mina, esos contratos se reducirán a instrumento público.

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