TITULO DECIMOSEPTIMO
DE LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS
ARTICULO 323. -Las minas pueden venderse y transmitirse como se venden y transmiten los bienes raíces.
En consecuencia, el descubridor de un criadero puede vender y transmitir los derechos que adquiere por el hecho del descubrimiento.
ARTICULO 324. -Nadie puede comprar minerales a los operarios o empleados de una mina, sin autorización escrita de su dueño.
Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, pagarán una multa cuyo monto será CUATRO (4) a TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la mina, debiendo embargarse los minerales hasta que se pruebe que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a venderlos.
ARTICULO 325. -Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse constar por escrito, en instrumentos públicos o privados.
Podrán extenderse en instrumento privado todos los contratos que se celebren antes del vencimiento del plazo señalado para la ejecución de la labor legal.
Practicada la mensura y demarcación de la mina, esos contratos se reducirán a instrumento público.
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