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Enriquecimiento sin causa

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CAPITULO II

Enriquecimiento sin causa

Artículo 1616.   La persona que sin causa legítima se enriquece con per juicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enrique cimiento indebido.

Artículo 1617. No hay enriquecimiento sin causa en los contratos celebrados lícitamente, cualquiera que sea la utilidad que obtenga una de las partes contratantes; salvo el caso contemplado en el artículo 1542.

Artículo 1618. El que ha pagado alguna cosa por error de haberse creí do deudor de ella, tiene derecho a recobrarla del que la recibió indebida mente. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un titulo necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

 

Artículo 1619. Si el que recibe lo indebido fuere menor o incapaz, sola mente restituirá lo que existe en su poder y lo consumido en su propio provecho; salvo el caso de mala fe imputable al menor, o de que lo haya recibido por medio de su representante legal, casos en los cuales se aplicaran las prescripciones relativas a las personas capaces.

 

Artículo 1620. Si el que de buena fe recibe la cosa indebida y la enajena antes de haber sido notificado de la demanda de restitución, estará obligado a restituir el precio recibido o a ceder

 

 

la acción para reclamar lo del comprador. Si la enajenación hubiere sido hecha a título gratuito, la donación no subsistirá.

 

Artículo 1621. Si actuó de mala fe el que recibió lo que no se le debía, estará obligado, no sólo a la restitución prescrita en el artículo anterior, sino también a los frutos o los intereses legales, desde la fecha del pago indebido, y a reparar el detrimento que hubiere sufrido la cosa.

 

Artículo 1622.   En el caso de haberse perdido en todo o en parte la cosa indebidamente pagada, sólo estará obligado el que la recibió de buena fe, a satisfacerla total o parcialmente, si tuvo culpa en su perdida.

 

Mas, el que la recibió con mala fe, restituirá en todo caso su valor y satisfará los intereses devengados desde el día en que se le pagó indebidamente.

 

Artículo 1623. Si el que recibió con mala fe la cosa indebidamente pagada, la enajenare y el tercero adquirente ha procedido también con mala fe, ambos responderán solidariamente al dueño.

 

Artículo 1624. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las me joras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si con la separación sufriere deterioro, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha. Artículo 1625. No se puede recobrar lo pagado que no habiéndose pedido exigir con arreglo a las leyes, se hubiere satisfecho según la equidad. Tampoco se puede recobrar lo que se hubiese dado con objeto de alimentos o por causa de piedad, si en el acto de la entrega no se hizo reserva de reclamar el pago.

 

Artículo 1626. Está sujeto a las reglas del pago indebido el que se hace para extinguir una obligación condicional cuya condición no se ha cumplido; o por una causa que ha dejado de existir.

 

Artículo 1627. Pasan a los respectivos herederos los derechos y obligaciones sobre lo indebidamente. pagado.

 

Artículo 1628. La acción para recobrar lo indebidamente pagado pres cribe en un año, contado de la fecha en que se hizo el pago indebido.

 

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