CAPITULO IV
Errores en los libros y su rectificación
Artículo 1242. Los registradores, antes de firmar y sellar los asientos del Registro, cuidarán de revisarlos para salvar las palabras testadas o intercaladas.
Artículo 1243. No podrán corregirse los errores u omisiones cometidos en los libros del Registro, con tachas o intercalando palabras entre líneas, después de firmados los asientos. Artículo 1244. Los registradores no pueden rectificar sin consentimiento del interesado los errores materiales. Se entiende que hay error material, cuando se han escrito unas palabras por otras, omitido la expresión de alguna circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los nombres propios o las cantidades al copiarlas del titulo, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción, ni, el de ninguno de sus conceptos.
Artículo 1245. Los errores de concepto no pueden rectificarse sino por acuerdo unánime de los interesados, y en defecto de tal acuerdo, mediante resolución judicial que ordene la rectificación.
Los errores de concepto cometidos en asientos de presentación o en anotaciones marginales, pueden ser rectificados por el registrador, cuando el asiento principal basta para que aquéllos sean conocidos.
Artículo 1246. Se entenderá que se comete error de concepto, cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripción alteren o varien su verdadero sentido.
Artículo 1247. El registrador o cualquiera de los interesados en un asiento, pueden oponerse a la rectificación que otros soliciten por causa de error de concepto, siempre que a juicio de aquéllos el concepto que se supone equivocado esté conforme con el mérito del título a que el asiento se refiere. La cuestión que se suscite con este motivo, se decidirá judicialmente.
Artículo 1248. Los errores de concepto se rectifican por un nuevo asiento que se extenderá mediante la presentación del mismo título ya inscrito’ si el registrador reconoce su error o el juez lo declara; y en virtud de nuevo título si el error ha sido cometido a causa de la redacción vaga, ambigua o inexacta del titulo primitivo y las partes convienen en ello, o se declara así por resolución judicial.
Siempre que se rectifique un error en virtud del mismo título antes presentado, son de cuenta del registrador los gastos y perjuicios que del error se originen.
En caso contrario, pagarán los interesados los gastos de la nueva inscripción y los demás que la rectificación ocasione.
Artículo 1249. Cuando los errores materiales o de concepto anulen una inscripción, no habrá lugar a la rectificación sino mediante declaración judicial.
El asiento rectificado no produce efecto en ningún caso, sino desde la fecha de la rectificación sin perjuicio del derecho de los terceros para reclamar de la falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento equivocado.
Artículo 1250. Respecto a los detalles sobre el modo de llevar el registro, los registradores observaran las prescripciones contenidas en el reglamento del ramo.
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