CAPITULO II
DE LA EDUCACION PRE-ESCOLAR
Articulo º 14
La educación pre-escolar tiene por objeto favorecer el desarrollo integral del niño, para lo cual se adaptará a su evolución psicofísica.
Articulo º 15
La educación pre-escolar se impartirá en las escuelas de párvulos o jardines de niños. Estos establecimientos recibirán a niños comprendidos de cuatro a siete años de edad y podrán funcionar independientemente o anexos a una escuela primaria o normal.
Articulo º 16
La educación pre-escolar se impartirá en tres años, de conformidad con el plan de enseñanza que acuerde el Poder Ejecutivo, en la forma establecida por esta ley.
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