1) Es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con 5 días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado;
b) el registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo;
c) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería hubiere sido destinada de oficio en importación para consumo;
d) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo.
e) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10. (Inciso incorporado por Ley 25063).
2) las reglas establecidas en los incisos del apartado 1 se aplicaran en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.
a) la Comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio transportador;
D) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
e) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación;
f) el vencimiento del plazo de 1 mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación.
1 cuando los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la Nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación, establecen los Artículo 637 y 638.
2 a los fines del apartado 1, la administración Nacional de aduanas determinar a el tipo de cambio aplicable.
a) que la importación para consumo de la mercadería sujeta a un derecho de importación ad valorem causare o pudiere causare un perjuicio a una actividad productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;
b) que dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante una modificación del porcentual del correspondiente derecho de importación ad valorem, ya sea directamente o bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria correspondiente para establecer un derecho de importación ad valorem diferencial;
y c) que, con relación a la mercadería de que se tratare, se diere alguna de las siguientes situaciones:
1) que existiere una diferencia sensible entre los valores en aduana de mercadería idéntica o similar debida a variaciones en los costos de los factores de producción;
2) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería resultare admisible como base de valoración en virtud de lo dispuesto en el art. 653, pero que el valor en aduana resultante fuere sensiblemente inferior al precio a que se cotizare mercadería idéntica o similar en los mercados internos de los principales países exportadores al territorio aduanero, en condiciones comerciales comparables;
3) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería fuera admisible como base de valoración, pero que el valor en aduana correspondiente fuere consecuencia de un precio de exportación calculado en forma tal que para los importadores, el costo de la mercadería, una vez librada al consumo por la Aduana, resultare igual al de mercadería idéntica o similar producida en el territorio aduanero;
4) que, por constituir un producto fin se serie dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana; o 5) que, por se usada, reacondicionada o no, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana.
1 en las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables el Poder Ejecutivo podrá:
a) gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de importación establecido.
2 salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de Comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
D) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las fianzas públicas.
1 el Poder Ejecutivo podrá otorgar excenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales.
2 salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) velar por la seguridad pública o la defensa nacional;
b) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la política alimentaria;
c) promover la educación, la cultura, ciencia, la técnica y las actividades deportivas;
D) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
e) cortesía internacional;
f) facilitar la inmigración y la colonización;
g) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.
a) la aplicación de las sanciones previstas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación;
b) el cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal.
el importe de tales tributos será actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere librado la mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se dictare la resolución que dispusiere su cobro, sin prejuicio de que tal importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago;
c) las demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.
a) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;
b) asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia;
c) evitar los inconvenientes para la economía Nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país;
D) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del Comercio interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de la mercadería objeto de las mismas;
e) orientar las importaciones de acuerdo con la política de Comercio exterior;
f) disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero;
g) alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales;
h) proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.
a) el precio pagado o por pagar por la mercadería o, en su defecto, el de mercadería idéntica o similar importada;
b) el valor en aduana de la mercadería importada para consumo;
c) la cotización internacional de la mercadería;
D) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o e) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.
a) el precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera;
b) el precio de venta en el mercado interno de terceros países;
c) la cotización internacional de la mercadería.
D) el valor en aduana de la mercadería;
e) el valor en aduana de la mercadería mas los importes que determinare la reglamentación;
f) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; o g) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.
a) causare un perjuicio importante a un actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
en curso de ejecución.
a) que la mercadería hubiere sido objeto de una operación de tránsito en el país de procedencia, con transbordo o sin el;
b) que no hubiere producción de tal mercadería en el país de procedencia;
c) que el precio comparable de venta en el país de origen fuere mayor que el precio comparable de venta en el país de procedencia.
a) el más alto precio comparable para la exportación efectuada a un tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales;
b) el costo de producción en el país de origen o bien el costo de producción que estimare la autoridad de aplicación cuando no se pudiere acceder a la información sobre aquel, incrementado, en ambos casos, con un suplemento razonable para cubrir los gastos de administración, de comercialización y financieros, y un beneficio razonable atendiendo a la actividad de que se tratare.
la comparación con los costos mencionados en éste inciso se utilizara cuando el precio indicado en el inc. A no fuere representativo.
a) cuando no hubiere precio de exportación;
b) cuando el precio de primera venta en el país con las deducciones indicadas en este artículo, fuere inferior al de exportación.
a) entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su defecto, en las fechas mas próximas posibles, utilizando el tipo de cambio vigente en nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera en moneda nacional, para posibilitar la comparación de precios de conformidad con su patrón uniforme;
b) entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el correspondiente al de la salida de fábrica o lugar de producción;
c) entre operaciones que se hubieren efectuado por cantidades similares en la medida en que la cantidad influyere sobre el precio;
D) tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, tributación u otras que afectaren la equivalencia de los precios a comparar.
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concertarla estuvieren en curso de ejecución.