TITULO II
LA ETAPA INTERMEDIA
SECCION
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 227.- Consulta del expediente.- Presentado el dictamen Fiscal, el juez mandará que se lo notifique al imputado y al ofendido. Dispondrá además que el expediente se ponga a disposición de éstos, para que puedan consultarlo.
Art. 228.- Convocatoria.- Dentro de los diez días posteriores a la notificación con el dictamen Fiscal, el juez convocará a las partes a la audiencia preliminar, la misma que se realizará dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, a contarse desde la fecha de la convocatoria.
Art. 229.- Audiencia.- En el día y hora señalados, el juez declarará instalada la audiencia y dispondrá que se escuche al imputado, al Fiscal y al acusador particular directamente o a través de sus abogados defensores, a fin de que presenten sus alegaciones con respecto a la existencia de requisitos de procedibilidad o de cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. A continuación, el juez concederá la palabra al Fiscal, al acusador particular y al defensor del imputado o al mismo imputado, a fin de que aleguen sobre los fundamentos del dictamen Fiscal y de la acusación particular, si la hubiere. Las partes pueden presentar la evidencia documental que sustente sus alegaciones.
Art. 230.- Resolución.- Inmediatamente después de escuchar a las partes según lo previsto en el artículo anterior, el juez leerá a los presentes su resolución, la que versará sobre todas las cuestiones planteadas, debiendo resolver previamente las cuestiones formales. De considerarlo necesario, el juez puede suspender la resolución y la audiencia hasta por veinticuatro horas. Reinstalada la audiencia, el juez procederá a leer a las partes su resolución, conforme se dispone en el inciso anterior. La resolución será también notificada a las partes por boleta. El Secretario dejará constancia en acta de la organización y desarrollo de la audiencia.
Art. 231.- Consecuencia de la falta de acusación fiscal.-
Cuando el Fiscal no haya acusado, el Juez, si considera necesaria la apertura del juicio o si se ha presentado acusación particular, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del inferior. Si el pronunciamiento del inferior es ratificado, el juez debe admitir el dictamen Fiscal y dictar auto de sobreseimiento.
SECCION II
AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO
Art. 232.- Auto de llamamiento a juicio.- Si el juez considera que de los resultados de la instrucción Fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del imputado como autor, cómplice o encubridor, dictará auto de llamamiento a juicio.
El auto debe contener:
1. La identificación del acusado;
2. El análisis prolijo de los resultados de la instrucción fiscal;
3. La descripción clara y precisa del delito cometido y la determinación del grado de participación del acusado;
4. La orden de prisión preventiva del acusado como autor o cómplice y la de secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, precisándolos, si antes no se hubieren dictado; y,
5. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Art. 233.- Suspensión.- Si al tiempo de dictar el auto de llamamiento a juicio, el acusado estuviere prófugo, el juez después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del juicio hasta que el encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente, excepto en los procesos penales por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.
Art. 234.- Suspensión y continuación.- Si fueren varios los encausados, y unos estuvieren prófugos y otros presentes, se suspenderá la sustanciación para los primeros y continuará respecto de los segundos.
Art. 235.- Encausado con caución.- Si el encausado hubiere rendido caución, se notificará al garante con el auto de llamamiento a juicio en el domicilio judicial señalado, a fin de que haga comparecer al garantizado a la audiencia del tribunal penal, bajo las prevenciones legales.
Art. 236.- Archivo de copia.- Dictado el auto de llamamiento a juicio, el Secretario del juzgado sacará copia de dicho auto para el archivo antes de efectuar las notificaciones correspondientes.
Art. 237.- Rechazo de incidentes.- Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio no se admitirá ningún incidente, y de suscitarse alguno, el juez penal lo rechazará de plano e impondrá una multa equivalente al valor de hasta la cuarta parte de un salario mínimo vital del trabajador en general, a quien lo provocó sin ningún recurso.
Art. 238.- Revocabilidad.- Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio.
Art. 239.- Envío del proceso.- Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el juez remitirá de inmediato el proceso al tribunal penal, o si hubiere más de un tribunal penal, a la oficina de sorteos o a la que corresponda, donde no existiere dicha oficina.
SECCION III
DEL SOBRESEIMIENTO
Art. 240.- Clases.- El sobreseimiento puede ser:
1. Provisional del proceso y provisional del imputado;
2. Definitivo del proceso y definitivo del imputado; y,
3. Provisional del proceso y definitivo del imputado.
Art. 241.- Sobreseimiento provisional.- Si el Juez considera que los elementos en los que el Fiscal ha sustentado la presunción de existencia del delito o la participación del imputado, no son suficientes, dictará auto de sobreseimiento provisional bien sea del proceso, bien del imputado, o de ambos, declarando que, por el momento, no puede continuarse con la etapa del juicio.
Art. 242.- Sobreseimiento definitivo.- El sobreseimiento del proceso y del imputado será definitivo cuando el juez concluya que los hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción.
El juez dictará también auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del imputado; si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al imputado.
Art. 243.- Sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del imputado.- Si el juez hubiere llegado a la conclusión de que los elementos que permiten presumir la existencia del delito son suficientes, pero no existen indicios de responsabilidad del imputado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y definitivo a favor del imputado.
Art. 244.- Sobreseimiento por falta de acusación.- Así mismo el juez, en mérito de la instrucción Fiscal, dictará el correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del proceso o del imputado, si el Ministerio Público se ratificare en su decisión de no acusar.
Art. 245.- Calificación de la denuncia y la acusación.- El juez que dicte sobreseimiento definitivo declarará si la denuncia o la acusación particular han sido temerarias o maliciosas.
El condenado por temeridad pagará las costas judiciales, así como la indemnización por daños y perjuicios.
En caso de que el juez también las hubiere calificado de maliciosas, el acusador o el denunciante responderá, además, por el delito previsto en el artículo 494 del Código Penal.
Art. 246.- Efectos del sobreseimiento.- Sea provisional o definitivo el sobreseimiento del proceso o del imputado, el juez revocará el auto de prisión preventiva y ordenará la inmediata libertad del imputado si estuviere bajo prisión preventiva, sin perjuicio de que se vuelva a ordenarla si el auto de sobreseimiento fuere revocado, o si siendo provisional, resultaren nuevos cargos contra el sindicado.
El sobreseimiento definitivo del proceso da fin al juicio y, en consecuencia, impide iniciar otro por el mismo hecho.
El sobreseimiento definitivo del imputado impide que éste, en el futuro, pueda volver a ser encausado en el mismo proceso o en otros que se inicien por el mismo hecho.
El sobreseimiento provisional del proceso suspende la sustanciación del mismo durante cinco años; y, el sobreseimiento provisional del imputado lo suspende por tres años. Estos plazos se contarán desde la fecha de expedición del respectivo auto de sobreseimiento.
Art. 247.- Nueva acusación.- Dentro de los plazos a los que se refiere el artículo anterior y sobre la base de nuevas investigaciones, el Fiscal podrá formular una nueva acusación.
Art. 248.- Sobreseimiento en firme.- Si se hubieran cumplido los plazos a los que se refiere el artículo 246 y no se hubiere formulado una nueva acusación, el juez dictará auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del imputado, a petición de parte o de oficio, observando lo prescrito en el artículo 245 de este Código.
Art. 249.- Acciones por denuncia o acusación temerarias o maliciosas.- Si la denuncia o la acusación particular han sido calificadas en el auto de sobreseimiento definitivo como maliciosas o temerarias el que obtuvo a su favor el sobreseimiento podrá ejercer contra el denunciante o el acusador, las acciones respectivas conforme a lo establecido en este Código.
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