TITULO IX (ARTS. 120-141)
DE LA EXPLORACION Y DE LA EXPLOTACION MINERAS
Párrafo 1° (ARTS. 120-125)
De las servidumbres que gravan los predios superficiales
Artículo 120.- Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y 3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
Art. 121.- Las mismas servidumbres que se reconocen en este título para las concesiones mineras podrán imponerse en favor de los establecimientos de beneficio de minerales.
Artículo 122.- Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
Artículo 123.- La constitución de las
servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.
Artículo 124.- Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
Artículo 125.- Mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado. Párrafo 2° (ARTS. 126-138)
De las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí Artículo 126.- La concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del presente título, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio. Tales gravámenes no podrán, en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la exploración o la explotación de la concesión que los soporte. Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la constitución, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones se aplicará a las servidumbres de que trata el presente párrafo.
Artículo 127.- Las concesiones mineras están especialmente sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras, destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio. Se entenderá por socavón cualquiera labor que tenga alguno de los objetos indicados.
Artículo 128.- El titular de una concesión o de un establecimiento que necesite iniciar un socavón dentro de una concesión ajena o atravesarla con él, y no llegue a acuerdo con el dueño de esta última, podrá demandar ante el juez que corresponda a la ubicación de la concesión sirviente, la constitución de la respectiva servidumbre.
En el juicio correspondiente, el juez nombrará un perito para que le informe acerca de los puntos siguientes:
1° Si la obra es posible y útil;
2° Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores, y 3° Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración y la explotación de la concesión por donde se le intenta llevar.
El perito acompañara a su informe un plano que determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón dentro de la concesión sirviente. Artículo 129.- Cada uno de los interesados podrá designar un perito para que informe también al juez sobre la materia.
Artículo 130.- Los peritos designados por los interesados tendrán, para presentar sus informes, el plazo de ocho días, contado desde que entregue el suyo el perito nombrado por el juez. Transcurrido este plazo, el juez podrá dictar sentencia, aunque aquéllos no hayan presentado los suyos.
Artículo 131.- Si el juez acoge la demanda, fijará el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que podrá dársele dentro de los límites de la concesión sirviente.
Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado por el juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano en que se indique el rumbo y amplitud fijados en la sentencia.
Artículo 132.- El socavonero no podrá, dentro de la concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud fijados al socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual procedimiento.
Artículo 133.- El dueño de la concesión sirviente tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo estime conveniente, y podrá ocurrir al juez, como en el caso del artículo 140.
Artículo 134.- El socavonero deberá indemnizar los perjuicios que haya causado al titular de la concesión sirviente. Si éste lo solicita, rendirá caución antes de empezar la obra.
Artículo 135.- El titular de la concesión sirviente deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales, dentro de las labores de la concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones.
El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.
Artículo 136.- Si el socavonero encuentra sustancias minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas. Las que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón en pertenencia ajena, las entregará a su titular, deducidos los gastos de extracción, salvo que éste se niegue a recibirlas, caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno.
Artículo 137.- El socavonero que desagüe concesión ajena con utilidad para ésta, tendrá derecho a demandar de su titular el pago, a justa tasación pericial, del valor del provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros medios, a elección del demandado.
Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una concesión es desaguada por dos o más socavones, el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones o socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que reciban o reporten, respectivamente.
El pago sólo podrá exigirse sobre los productos de la concesión desaguada.
Artículo 138.- Todo camino construido para una concesión minera podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de beneficio. Los costos de reparación y conservación se repartirán entre todos, a prorrata del uso que de él hagan.
Con este objeto, los interesados nombrarán una junta que, anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cada concesión o establecimiento a las reparaciones y conservación del camino.
Cualquier dificultad que ocurra a este respecto, será resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento del artículo 235.
Párrafo 3° (ARTS. 139-141)
DE LAS INTERNACIONES
Artículo 139.- Se prohíbe al minero internarse con sus labores en concesión ajena. Toda internación sujeta al que la efectúa al pago del valor líquido de los minerales que haya retirado y a la indemnización de los perjuicios causados.
Si los minerales están aún en poder del internante, el internado podrá exigir su restitución, pagando los costos de extracción, y, además, demandar la indemnización de los perjuicios.
Si hubiere mala fe, el pago del valor de los minerales retirados o su restitución, se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante responsable del hurto o robo. Se presume mala fe cuando la internación excede de diez metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada, o cuando el internante se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la ya decretada.
Artículo 140.- El minero que sospeche internación o que tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los trabajos que en ella se efectúan, tendrá derecho a visitarla, asesorado por un perito. En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este derecho, podrá el juez autorizar esta visita, sin más trámite que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista. Sólo será apelable la resolución que deniegue la visita.
Artículo 141.- El interesado podrá solicitar del juez, como medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar sellos, suspender provisionalmente las labores a que se refiere el denuncio o tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar. Para dictar estas medidas, el juez deberá oír el informe del perito que designe.
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