TITULO OCTAVO
DE LA EXPLOTACION
§ I
Servidumbres
ARTICULO 146.-Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
1° La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales.
2° La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.
3° El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas.
Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.
4° El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.
ARTICULO 147.-Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse.
Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.
ARTICULO 148.-El uso de los caminos abiertos para UNA (1) o más minas se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.
ARTICULO 149.-Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación.
ARTICULO 150.-Los minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada.
Cuando los trabajos se siguen en terreno franco los minerales corresponden al empresario, como si hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia.
ARTICULO 151.-Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión.
A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad.
Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del TITULO SEPTIMO.
ARTICULO 152.-Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.
ARTICULO 153.-Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido QUINCE (15) días desde el siguiente al aviso del concesionario o a la reclamación del propietario, o cuando los perjuicios no se han producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la indemnización, podrá aquel pedir la constitución previa de la servidumbre, otorgando fianza suficiente.
ARTICULO 154.-El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.
La autoridad no acordará el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.
ARTICULO 155.-El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización.
El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos, únicamente en los casos siguientes:
1° Cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley.
2° Cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada.
La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley.
§ II
De la adquisición del suelo
ARTICULO 156.-La concesión de una mina comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente.
Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.
ARTICULO 157.-El derecho acordado al concesionario en el precedente artículo, se limita a la extensión de una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión es mayor.
Pero tendrá derecho a una nueva adquisición siempre que las necesidades o conveniencias de la mina lo requieran.
Con relación al resto del terreno que constituye la pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final del anterior artículo.
ARTICULO 158.-Si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o Municipio, la cesión será gratuita.
La cesión comprende los derechos consignados en el Artículo 156.
La cesión del terreno subsistirá mientras la mina no se declare vacante, o sea abandonada.
Si los terrenos estuvieren cultivados, el concesionario pagará la correspondiente indemnización.
ARTICULO 159.-Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su valor y los perjuicios; pero si el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza suficiente mientras se practican las diligencias conducentes al pago.
En la valoración se considerará el espacio comprendido dentro de las señales o linderos provisionales que se fijen para determinar las pertenencias.
Practicada la mensura y demarcación legal, se harán las restituciones correspondientes, según la mayor o menor extensión que definitivamente se adjudique.
ARTICULO 160.-Si antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado el valor de los daños causados al propietario con los trabajos de explotación, la valuación se sujetará al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra.
Si hubiere pagado algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá como parte del precio.
§ III
Responsabilidades
ARTICULO 161.-El propietario de una mina es responsable de los perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos.
Los perjuicios serán previamente justificados, y no podrán reclamarse después de transcurridos SEIS (6) meses desde el día del suceso.
ARTICULO 162.-La responsabilidad del dueño de la mina, cesa:
1° Cuando los trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la concesión sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado o reconocido.
2° Cuando, después de la concesión se emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueño de la mina.
3° Cuando se continúen trabajos suspendidos UN (1) año antes de la concesión.
4° Cuando el peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva explotación.
Dado el aviso, se procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose constancia de que el punto designado por el propietario del suelo esta comprendido o no en alguno de los casos indicados en los incisos precedentes.
ARTICULO 163-Se debe indemnización al propietario que deja de trabajar por alguna de las causas indicadas en el artículo precedente.
Cuando las obras de cuya construcción se trata son necesarias o verdaderamente útiles; el terreno adecuado para esas obras, y no es posible establecerlas en otro punto.
En este caso, el propietario optará:
O por el pago de la diferencia de precio entre el terreno tal cual se encuentra y el terreno considerado como inadecuado para las obras que deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios que esas obras pudieran producir.
O por el pago del terreno designado según tasación, el que en este caso pasará al dominio del concesionario.
ARTICULO 164.-UN (1) año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones.
DOS (2) años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea su estado.
Si la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no sean de carácter transitorio.
Estos actos se sujetarán a las disposiciones del Artículo 160.
ARTICULO 165.-El dueño del suelo debe indemnización al dueño de la mina por los perjuicios causados a la explotación con trabajos en obras posteriores a la concesión, en los mismos casos en que según el Artículo 162, no tiene el propietario derecho a cobrarlos.
Las indemnizaciones en este caso se reducen al pago de los objetos inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones que sean necesarias para la completa habilitación de la mina.
ARTICULO 166.-A solicitud del concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán los trabajos que amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen perjuicios.
Si resultare que no hay riesgo para la explotación continuarán los trabajos. En otro caso, será necesario que se rinda fianza suficiente por todos los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Se pagarán estos daños y perjuicios si se continúan los trabajos después de la orden de suspensión y antes de prestarse esa fianza.
ARTICULO 167.-El concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la concesión.
ARTICULO 168.-El dueño de una concesión posterior a la autorización de un camino público, se someterá sin derecho a indemnización, a todas las restricciones y gravámenes conducentes a su ejecución.
ARTICULO 169.-Cuando la concesión de la mina es anterior a la autorización de las vías públicas de circulación, el concesionario tiene derecho a cobrar perjuicios del Estado, del municipio y de los empresarios particulares.
ARTICULO 170.-Los establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales se sujetarán a las disposiciones que rigen las empresas industriales comunes.
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