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Extincion de Acciones Penales y Penas

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TÍTULO IV

EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES Y DE LAS PENAS

Artículo 90. La muerte del procesado extingue la acción penal por lo que a él respecta y la del sancionado extingue toda clase de pena.

Artículo 91. La amnistía y el indulto por delitos políticos extinguen la acción penal y la pena.

Artículo 92. En los delitos de acción privada el perdón del ofendido o de sus representantes legales si fuere incapaz, extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en los casos en que lo determine expresamente la ley.

Si los ofendidos son varios, cada uno de ellos puede otorgar separadamente el perdón. Si los responsables son varios, el perdón del ofendido alcanzará a todos.

Artículo 93. La acción penal prescribe:

1.            Cumplidos 20 años después de la comisión del hecho punible, si el mismo tiene pena de prisión cuyo máximo excede de 15 años.

2.            Cumplidos 12 años después de la comisión del hecho punible, si la pena de prisión para el delito es mayor de 6 años y no excede de 15 años.

3.            Cumplidos 6 años después de la comisión del hecho punible, si la pena señalada en la ley es mayor de 6 meses y no excede de 6 años de prisión, y

4.            Cumplidos 3 años en los hechos punibles penados con días multa.

 

En los delitos de homicidio doloso, contra la seguridad colectiva que implique peligro común, secuestro, peculado, enriquecimiento ilícito, delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública y de asociación para cometer delitos de tráfico de drogas ilícitas o delitos conexos, la acción penal prescribirá en un término igual al doble de la pena máxima establecida para cada uno de estos delitos.

En los delitos contra el pudor, la integridad y la libertad sexual, contemplados en el Título VI del Libro II del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona con discapacidad, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

Artículo 93-A. Se suspenderá el término de la prescripción de la acción penal y de la pena, en los siguientes casos:

1.            En los delitos contra la administración pública o delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública, mientras cualquiera de los que hayan participado en el delito siga desempeñando un cargo público;

2.            Mientras dure, en el extranjero, el trámite de

extradición.

3.            Por la rebeldía del imputado.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

Artículo 94. La prescripción de la acción penal comenzará a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida, comenzará a correr desde el día en que el trabajador adquiera el derecho a la pensión o jubilación.

Artículo 95. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de enjuiciamiento. La interrupción que así se produzca no puede prolongar el término de la acción penal por un tiempo que exceda de los plazos fijados en el artículo 93. Dicha interrupción afecta a todos cuantos participaron en el hecho punible, aunque los actos interruptivos, no afecten sino a uno solo. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.

Artículo 96. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las respectivas acciones penales que de ellos resultaren prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

Artículo 97. La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al doble de la pena señalada en la sentencia sin que exceda de 25 años.

Si fuere pecuniaria, en el plazo de 5 años.

La prescripción de penas de diferentes clases impuestas en una misma sentencia, se cumple en el plazo fijado para la más grave.

Artículo 98. La prescripción de la pena correrá desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o desde el día en que se interrumpa por cualquier causa la ejecución de la condena ya empezada a cumplir. En caso de interrupción de la ejecución de la pena, la parte de la pena cumplida se computará a favor del reo.

Artículo 99. Se interrumpirá (a prescripción de la pena, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible antes de completar el tiempo de la prescripción sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo y de que se le abone la pena ya cumplida.

También se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad competente que tiende a la ejecución de la sentencia legalmente notificada al sancionado.

Artículo 100. La prescripción de la acción penal y de la pena se declararán de oficio o a petición de parte. El procesado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.

Artículo 101. La extinción de la acción penal y de la pena no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada del mismo.

Artículo 102. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.

Artículo 103. La rehabilitación extingue los efectos de las penas accesorias de inhabilitación.

Artículo 104. La rehabilitación sólo podrá otorgarse a solicitud del sancionado, cuando éste ha observado buena conducta que haga presumir su arrepentimiento y después de transcurridos 2 años desde el día en que quedó cumplida o extinguida la pena principal.

Los reincidentes no podrán ser rehabilitados sino 6 años después de extinguida.

Los habituales y profesionales sólo podrán ser rehabilitados 10 años después de declararse extinguida la pena que les hubiese sido impuesta.

Para que se pueda conceder la rehabilitación, es necesario que quien la solicite haya además satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de haberlo hecho.

Artículo 105. La rehabilitación quedará anulada sin necesidad de que así se declare especialmente, si el rehabilitado comete un nuevo hecho punible.

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