TÍTULO VIII
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS
Artículo 96
La responsabilidad penal se extingue:
1) Por la muerte del reo;
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;
3) Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103;
4) Por indulto, el cual solo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente;
El indultado no podrá habitar sin el consentimiento del ofendido, en el lugar en que viva este, o, en su defecto, su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, al no haber sido indultado, debiera durar la condena;
5) Por el perdón expreso del ofendido, o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo perseguibles en virtud de querella o denuncia de agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los responsables del delito de violación ni a los responsables de delitos o faltas cometidos en perjuicio de niños o niñas.
En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no comprendidas en la última parte del párrafo anterior, los jueces o tribunales rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directores del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez 6) Por la prescripción de la acción penal.
7) Por la prescripción de la pena.
No obstante, lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del presente Artículo, son imprescriptible la acción penal y la pena en aquellos delitos que le sea aplicable a privación de la libertad de por vida o que se consigne ésta como su límite máximo.
Artículo 97
El delito y la acción penal prescriben:
1) Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión.
Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos años.
2) A los cinco años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación. 3) En tres años, cuando la multa se imponga como pena principal.
4) A los seis meses, si se tratare de faltas.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establecen la Constitución de la República.
Artículo 98
La prescripción del delito y de la acción penal empezarán a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la ultima acción. En el caso de tentativa, la prescripción se contará desde el día en que se suspendió su ejecución.
La prescripción del delito de quiebra correrá desde el día en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o culpable.
Artículo 99
La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
Artículo 100
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los términos señalados en el Artículo 97.
El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su caso.
Artículo 101
La prescripción de la pena se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.
Artículo 102
El ejercicio de la acción para reclamar las responsabilidades civiles derivadas del delito no interrumpe su prescripción, la de la acción penal o de la pena.
Artículo 103
La amnistía y el indulto no extinguen el derecho a la indemnización del daño causado por el delito.
Artículo 104
Cuando el reo se presente o sea habido después de transcurrido la mitad del tiempo necesario para prescribir la acción penal o la pena, el Juez deberá tener en cuenta dicho lapso para hacer una disminución de un tercio a la mitad en la pena que corresponde aplicar o en la impuesta por la sentencia. Esta disminución no se aplicará a las prescripciones que no excedan de un año.
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