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Extincion de la servidumbres voluntarias

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CAPITULO V

 

Extinción de las servidumbres voluntarias

 

Artículo 817.   Las servidumbres voluntarias se extinguen: 1o.   Por el no uso.   Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.   Cuando fuere discontinua o no aparente, Por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continua el uso no corre el tiempo de la prescripción; 2o.   Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre.   Si en lo sucesivo los predios vuelven a su estado anterior de manera que pueda usarse de ella, se restablecerá a no ser que hayan transcurrido tres años, o que desde el día que pudo volverse a usar, haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción; 3o. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y 4o.   Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner termino a aquél.

 

Artículo 818.   (La prescripción en la posesión pro indiviso).   Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

 

Artículo 819.   Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales, no puede correr la prescripción, esta no correrá contra los demás.

 

Artículo 820.      (Prescripción de las servidumbres legales).       Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

 

Artículo 821.      Los aprovechamientos comunes de las aguas públicas y las concesiones de aprovechamientos especiales, quedan sujetos a lo que establezcan la ley y reglamentos respectivos.

 




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