TITULO XI
De la extinción de los permisos y concesiones
Artículo 62.- Sin perjuicio de los derechos que corresponden al Estado, los permisos y concesiones se extinguirán por las siguientes causas: vencimiento del plazo, renuncia total, nulidad y caducidad.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 58 al 62)
CAPITULO I
Del vencimiento del plazo
Artículo 63.- Los permisos y concesiones mineras se extinguirán por el vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas, como lo estipulan los artículos 20 y 31 de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 59 al 63)
CAPITULO II
De la renuncia
Artículo 64.- La concesión se extinguirá también por renuncia, escrita y autenticada por un abogado, que presente el concesionario a la totalidad del área comprendida. En caso de renuncia parcial, subsistirá la concesión sobre el área que conserve en su poder, pero en este caso deberá solicitar la reducción y realizar una nueva delimitación, a costa suya.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 60 al 64)
CAPITULO III
De la nulidad
Artículo 65.- Serán nulos los permisos y concesiones otorgados en contravención a la ley, y en especial los siguientes:
a) Los permisos y concesiones otorgados a las personas que excluye el artículo 9º de esta ley.
b) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan zonas declaradas reserva minera, de conformidad con el artículo 8º de esta ley.
c) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan el perímetro de permisos y concesiones anteriores, constituidos o en trámite, en toda la extensión que invadan. La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos determinará si debe o no subsistir el nuevo permiso o concesión, en la parte que no se superpone, y, en tal caso, ordenará la reducción que sea procedente.
ch) Los permisos o concesiones otorgados a personas extranjeras, físicas o jurídicas, que no cumplan con las exigencias previstas en esta ley, en el momento del otorgamiento.
d) Los permisos y concesiones que no sean inscritos en el Registro Minero según lo estipula el artículo 88 de esta ley.
e) Las concesiones de explotación no delimitadas en el terreno, de acuerdo con las condiciones y el plazo fijados en el artículo 82 de esta ley.
La nulidad podrá ser declarada por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, de oficio o a petición de parte.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 61 al 65)
CAPITULO IV
De la caducidad
Artículo 66.- Los permisos de exploración podrán ser cancelados si el titular no cumple con las obligaciones que se establecen en esta ley y su reglamento, en especial en los siguientes casos:
a) Si el titular del permiso sin razón técnica justificada, no hubiese ejecutado los trabajos tendientes a la realización del programa de exploración, al cual se comprometió durante cada año de validez del permiso.
b) Si el titular no cumpliere con el pago de los cánones de superficie conforme con lo que establece esta ley.
c) Si el titular no hubiera presentado los informes a los cuales hace referencia el artículo 24 de esta ley.
ch) Si no se hubieren cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la contaminación de los recursos naturales renovables.
d) La caducidad se producirá igualmente en los casos de incumplimiento, por parte del concesionario, de las obligaciones que le impone esta ley, cuando no estuviere expresamente prevista esa sanción.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, después del estudio del caso, dará un período no mayor de tres meses para el cumplimiento de las obligaciones. La comunicación se hará mediante notificación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 91 de esta ley, y el término comenzará a correr desde el día de la recepción. Si el titular del permiso no cumpliere con lo ordenado dentro del término fijado, la Dirección declarará la cancelación del permiso.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 62 al 66)
Artículo 67.- La concesión de explotación podrá ser cancelada, si el titular no cumple con las condiciones estipuladas en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su reglamento, en especial en los siguientes casos:
a) Si a partir del segundo año de vigencia el concesionario no hubiera ejecutado los trabajos tendientes a realizar la explotación, o si en el curso de la vigencia de la explotación se hubieren suspendido los trabajos durante seis meses consecutivos, sin razón técnica o económica justificada.
b) Si no se hubieran presentado los informes a los cuales se hace referencia en el artículo 34 de esta ley.
c) Si no se hubieran pagado los impuestos mencionados en el artículo 52 de esta ley.
ch) Si no se hubiesen cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables.
d) La caducidad se producirá, igualmente, en los casos de incumplimiento, por parte del concesionario, de las obligaciones que le impone esta ley, cuando no estuviere expresamente prevista esa sanción.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, después del estudio del caso, mediante notificación dará aviso al interesado y le fijará un plazo no mayor de noventa días, para que cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el interesado reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con lo ordenado dentro del término que se fije, la Dirección llevará el asunto a conocimiento del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la Dirección conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si este Ministerio no considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la Dirección dictará la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial “La Gaceta” y, una vez firme, la zona quedará libre del derecho minero respectivo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 63 al 67)
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