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Extincion de Quiebra y Rehabilitacion

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TITULO V

DE LA EXTINCION DE LA QUIEBRA Y DE LA REHABILITACION

CAPITULO I

DE LA EXTINCION DE LA QUIEBRA

SECCION PRIMERA

De la extinción por pago

Articulo º 1533

El juez de la quiebra dictará resolución declarándola concluída, si se hubiere efectuado el pago concursal o íntegro de la

obligaciones pendientes.

Articulo º 1534

9; Se entiende por pago concursal el realizado en moneda de quiebra, de acuerdo con los porcentajes que se establezcan.

Articulo º 1535

9; Cada cuatro meses, a partir de la sentencia especial de reconocimiento de céditos, si la hubiere, el síndico presentará al juez un

estado del activo realizado en efectivo y un estado de los acreedores que van a ser pagados.

Articulo º 1536

9; El juez, oída la intervención, aprobará o no la propuesta de reparto.

Tal como sea aprobada, quedará en el juzgado a disposición de cualquier interesado.

Articulo º 1537

Así se continuará haciendo, mientras existan bienes en el activo susceptibles de realización; pero concluídos éstos, el juez convocará una junta general de acreedores, para que el síndico rinda sus cuentas definitivas.

Articulo º 1538

9; Antes de esta convocatoria, agotados los bienes realizables del activo, el juez dará un plazo de cuatro meses a todos los acreedores cuyos créditos sean condicionales, o considerados como tales, para que presenten justificación de haberse cumplido las condiciones o de ser aquellos exigibles. 9;

Si no lo hicieren, se procederá a distribuir el activo que se afectó al pago de tales créditos.

Articulo º 1539

9; Si en el momento en que debiere concluírse la quiebra hubiere aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido apelada la sentencia que los reconoció, se esperará para declarar la conclusión de la quiebra, hasta la resolución definitiva.

Articulo º 1540

Si los créditos pendientes fueren de acreedores morosos aún no reconocidos, el transcurso de los cuatro meses indicados en el artículo 1538 dará lugar a la aplicación automática de lo que dispone el párrafo segundo del mismo.

Articulo º 1541

9; Se considerara que se ha realizado todo el activo, aun cuando quede parte de este, si el sindico demuestra ante el juez, oída la intervención, que esos bienes carecen de valor económico, o que el que tienen, quedara íntegramente absorbido por las cargas que pesan sobre ellos.

Articulo º 1541

Se considerará que se ha realizado todo el activo, aun cuando quede parte de este, si el síndico demuestra ante el juez, oída la intervención, que esos bienes carecen de valor económico, o que el que tienen, quedara íntegramente absorbido por las cargas que pesan sobre ellos.

Articulo º 1542

9; El juez, oída la intervención, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.

Articulo º 1543

Concluída la quiebra, los acreedores que no hubieren obtenido pago integro, conservaran individualmente sus acciones contra el quebrado.

Articulo º 1544

Aún después de concluida la quiebra por pago concursal, si se descubrieren bienes del quebrado o se restituyeren bienes de este que debieron comprenderse en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.

Articulo º 1545

9; Concluído el reconocimiento de créditos y la calificación penal de la quiebra, si se pagare a todos los acreedores que hubieren sido reconocidos, con sus intereses y gastos, y se afianzaren los que están pendientes de reconocimiento, el juez dietara sentencia mandando cancelar las inscripciones de las sentencias de declaración.

No podrán gozar de este beneficio los quebrados fraudulentos.

SECCION SEGUNDA

De la extinción por falta de éxito

Articulo º 1546

Si en cualquier momento de la quiebra se probare que el activo es insuficiente aun para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez, oídos el síndico, la intervención y el quebrado, dictará sentencia declarando concluída la quiebra.

Articulo º 1547

9; Los acreedores podrán suscitar la reapertura de la quiebra, si no han transcurrido dos años desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes.

La quiebra se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido, continuando en sus funciones el síndico y la intervención antes designados.

Los acreedores del quebrado, posteriores a la sentencia de conclusión, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, a no ser que hubieren ocultado los bienes cuya existencia se pruebe, para substraerlos a la responsabilidad de la quiebra.

La conclusión de la quiebra por falta de activo producirá los efectos civiles y penales de la falta de pago, aun concursal.

SECCION TERCERA

Extinción por falta de concurrencia de acreedores

Articulo º 1548

Si concluído el plazo señalado para la presentación de los acreedores, solo hubiere concurrido uno de datos, el juez, oyendo al síndico y al quebrada, dictara resolución declarando concluída la quiebra.

Articulo º 1549

El acreedor hará efectivos sus derechos en la vía correspondiente, sin que el quebrado pueda exigirle resarcimiento de daños por la declaración de quiebra.

Articulo º 1550

9; La resolución podrá ser reclamada ante el mismo juez en el plazo de treinta días por otros acreedores, y producirse los efectos de

la conclusión de la quiebra por falta de activo.

SECCION CUARTA

Extinción por acuerdo unánime de los acreedores concurrentes

Articulo º 1551

Se declarará concluída la quiebra, si el quebrado probare que en ello consienten unánimemente los acreedores después de concluido el reconocimiento de créditos.

Articulo º 1552

Antes de disponer la conclusión de la quiebra, el juez deberá oír a los acreedores concurrentes no reconocidos, con reclamación

pendiente.

Articulo º 1553

Aun antes de que transcurra el plazo para la presentación de créditos, se podrá concluir la quiebra si no se conocieren más acreedores que aquellos que consienten en la conclusión.

Articulo º 1554

La extinción de la quiebra de acuerdo con los artículos anteriores, produce los efectos de la extinción por convenios para declararla, el juez necesita oír al Ministerio Público.

SECCION QUINTA

De la extinción de la quiebra por convenio

Articulo º 1555

En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos.

Articulo º 1556

9; Los convenios entre los acreedores y el quebrado, han de ser hechos en junta de acreedores.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores, serán nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciere ser considerado como quebrado fraudulento.

Articulo º 1557

Los representantes de las sociedades en quiebra podrán establecer convenios con los acreedores sociales; pero si se trata de sociedades anónima o de responsabilidad limitada, las proposiciones de convenio deberán hacerse previa la aprobación de la proposición por los socios.

Articulo º 1558

9; Las sociedades mercantiles irregulares no podrán solicitar la celebración de un convenio.

Articulo º 1559

9; Podrán presentar proposiciones para el convenio, el quebrado, la intervención y el síndico, los acreedores y los socios ilimitadamente responsables; estos últimos, lo mismo para sus quiebras que para la de su sociedad.

Articulo º 1560

La proposición se presentara al juez, y en ella se detallara minuciosamente el tanto por cliente que corresponderá a los acreedores concurrentes, las garantías de cumplimiento, plazos y cuantos requisitos definan el alcance del proyecto.

Articulo º 1561

9; La proposición de convenio para poder ser admitida y aprobada, deberá mantener la más absoluta igualdad en el trato a los acreedores no privilegiados.

La concesión de ventajas a algunos acreedores sólo será admisible con el consentimiento expreso de todos los acreedores del mismo grado, concurrentes en la quiebra, no beneficiados.

Articulo º 1562

9; Presentada la proposición de convenio, el juez ordenara la convocatoria de la junta de acreedores para que discuta y apruebe, si procede, su admisión.

Articulo º 1563

Las convocatorias de los acreedores de la sociedad y de los socios, se harán por separado. Las correspondientes juntas serán absolutamente distintas.

Articulo º 1564

9; Vistos los términos de la proposición, el juez podrá ordenar la suspensión de las operaciones de enajenación del activo.

Articulo º 1565

9; Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios, podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio, y absteniéndose, este no les parara perjuicio en sus respectivos derechos. Si, por el contrario, prefieren tener voz y voto en el convenio propuesto, Io declararan así, y serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio de la prelación y grado que corresponda a su crédito.

Articulo º 1566

9; Estos mismos acreedores pueden renunciar parcialmente a su privilegio, e intervenir y votar en la junta por el crédito que se les reconozca.

Su participación en la votación del convenio, sin manifestación expresa en contrario, equivale a renuncia total de su privilegio.

9;

Articulo º 1567

En caso de que el convenio no se apruebe o llegue a anularse, se tendrá por no hecha la renuncia de los acreedores con derecho de abstención.

Articulo º 1568

9; A la junta para la admisión del convenio se aplicaran las disposiciones sobre la junta de acreedores, con las siguientes particularidades:

I.-La presentación de la proposición de convenio se dará a conocer por la publicación de tres edictos, de cinco en cinco días, en un periódico de los de mayor circulación en el lugar de la declaración. La ultima publicación se hará cuando menos cinco días antes de la celebración de la junta de admisión;

II.-Los acreedores podrán dar su adhesión a la proposición, mediante escrito dirigido al juez; y

III.-A la junta podrán asistir, con voz, los coobligados con el quebrado, así como los que garanticen el cumplimiento del convenio.

Articulo º 1569

Comenzada la junta, el síndico informara sobre los convenios propuestos. Los asistentes podrán suscitar cuantas aclaraciones estimen convenientes.

Articulo º 1570

9; Si sólo hubiere una proposición de convenio, se discutirá y se pondrá a votación.

Articulo º 1571

9; Si hubiere varias proposiciones, el juez procurara que sus autores las unifiquen en un solo proyecto, y si se aceptaren, suspenderá

la junta hasta por cinco días para que se prepare la proposición común.

Articulo º 1572

9; Si no se aceptare unificar las proposiciones, o si aceptándose no se presentare en el día convenido el texto unificado, el juez pondrá a discusión las diversas proposiciones, empezando por las que en su concepto sean más favorables a los acreedores.

Después las pondrá a votación y considerara como texto aceptado el quo hubiere reunido mayoría relativa de votos. Para ello se celebraran cuantas votaciones sean necesarias.

Articulo º 1573

9; La proposición única de convenio presentada por los acreedores o determinada por el juez conforme el artículo anterior, será sometida a votación definitiva.

Para que el juez la declare admitida y pueda pasarse al tramite de la aprobación judicial, será necesario el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que representen un capital que cubra las tres quintas partes del total pasivo.

Articulo º 1574

9; Para el cómputo de las mayorías de acreedores y de capital exigidas, se tendrán en cuenta estas reglas:

I.-Las mayorías de asistentes se forman por todos los acreedores presentes, aunque se abstengan de votar.

El juez cuidara de que a medida que los acreedores entren al lugar donde la junta se celebre, se haga constar su presencia en listas especiales preparadas de antemano;

II.- Las mayorías de votantes se cuentan teniendo como base el número de acreedores que efectivamente hayan votado y establecido su proporción con el número de acreedores tenidos como presentes, según la regla anterior; y

III.- Las mayorías de capital se refieren al importe del pasivo, representado por los votos favorables en relación al total del pasivo

con deducción del importe de los créditos de los acreedores con derecho de abstención, quo hubieren usado del mismo.

Articulo º 1575

No podrán votar el convenio las personas comprendidas en las fracciones I y II del artículo 1345 de este Código, y el importe de sus créditos se deducirá también para el cómputo del pasivo, según el artículo anterior.

Articulo º 1576

9; Si durante la discusión de la proposición de convenio esta fuere modificada, los votos dados por escrito no valdrán en favor de la modificada, a no ser que ésta implique una mejora sobre la anteriormente propuesta.

El juez resolverá sobre este particular.

Articulo º 1577

9; En el caso de una proposición de convenio hecha por el síndico o por la intervención, al concluir la junta y una vez redactado el texto del convenio admitido, o cuando el propuesto por el quebrado sufriere modificaciones, se dará a esto un plazo de dos días para que manifieste si por su parte lo acepta o lo rechaza.

Si lo rechaza el juez dispondrá la continuación del procedimiento de quiebra.

Articulo º 1578

9; Tratándose de convenio ofrecido a una sociedad, la aceptación o rechazo del convenio se hará por quien tiene la iniciativa del

mismo en nombre de la sociedad.

Articulo º 1579

9; El acta de la junta contendrá todas las circunstancias de esta, reproducirá los términos del convenio admitido y expresara los nombres de los acreedores que han votado en pro y en contra, y los de los adheridos, así como el importe de sus créditos y las razones alegadas por los que votaron en contra.

Será firmada por la intervención y los acreedores, así como por el juez y el secretario.

Se adjuntaran al acta las autorizaciones de los acreedores que no hayan intervenido personalmente, así como las adhesiones.

Articulo º 1580

9; Si no se obtuvieren las mayorías legalmente exigidas, el juez fijará un plazo para la recepción de adhesiones por escrito, y lo hará conocer a los acreedores del modo establecido para la notificación y publicidad de las sentencias de declaración de quiebra.

Transcurrido el plazo, se hayan reunido o no las mayorías exigidas, el juez lo hará constar en el acta y tomará las medidas pertinentes, según los casos.

Articulo º 1581

Las modificaciones en el primero de acreedores o en la cuantía de los créditos en virtud de sentencia posterior a la votación, no influyen en la validez de esta, pero el juez deberá tenerlas en cuenta al dietar las sentencias de aprobación.

Articulo º 1582

Dentro de los quince días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere admitido el convenio o de la conclusión del plazo establecido para la recepción de adhesiones por escrito, el juez determinara la fecha en que se celebrara la audiencia para dar su aprobación a aquél.

Articulo º 1583

Desde el día de la admisión del convenio por los acreedores hasta el anterior al señalado para la audiencia de aprobación, los acreedores indicados en el artículo anterior, y los demás interesados en la quiebra, podrán presentar por escrito las observaciones que estimen pertinentes en contra del convenio admitido.

Articulo º 1584

9; La audiencia se celebrara dentro de los veinte días siguientes a la admisión del convenio.

Articulo º 1585

El juez examinará la proposición de convenio, y si se han cumplido todas las normas regales aplicables, oirá en la audiencia a los acreedores e interesados que lo soliciten y resolverá acerca de si la suma ofrecida no resulta inferior a las posibilidades del deudor, así como sobre la suficiencia de las garantías de cumplimiento que se hayan dado.

Articulo º 1586

La sentencia que dictará acto seguido, aprobando o desaprobando el convenio, se publicará del modo señalado para la declaración.

Articulo º 1587

La sentencia de aprobación sólo podrá ser apelada por los acreedores disidentes y por los que no hubieren acudido, si prueban que sin culpa suya no pudo llegar a su conocimiento la oportuna notificación.

Articulo º 1588

9; Cualquier acreedor y el síndico podrán solicitar la anulación del convenio, aún transcurridos los plazos para la apelación, basándose en los siguientes motivos:

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración de y deliberación de la junta;

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad;

III.- Inteligencia fraudulenta entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre si para votar a favor del convenio.

IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y

V.- Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido o en las informaciones del síndico para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Articulo º 1589

9; El acreedor impugnante que pretenda la anulación del convenio, según el artículo anterior, deberá probar que tuvo noticia del motivo de i
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