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Falta contra los Intereses Generales

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 TÍTULO V

FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y RÉGIMEN DE LAS POBLACIONES

Artículo 411

Será sancionado con prisión de diez a treinta días:

1) Quien omitiere cumplir con la responsabilidad sobre las personas que la ley haya sometido a su vigilancia.

2) Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de constarle su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de diez lempiras.

3) Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles adulterados, perjudiciales a la salud, o no observaren en el uso y conservación en los utensilios, destinados al servicio, las reglas establecidas o las precauciones de costumbre cuando el hecho no constituya delito.

4) Quienes infringieren las disposiciones sanitarias dictadas por autoridad sobre conducción de cadáveres y enterramientos, en los casos no previstos en el Libro Segundo de este Código.

5) Quienes, con hechos, que no constituyan delito, profanaren los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.

Artículo 412

Será sancionado con prisión de treinta a noventa días o multa de treinta a noventa lempiras, al médico u otro profesional de la salud o a la comadrona que, habiendo brindado asistencia en casos que presenten caracteres de delito público contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad.

Artículo 413

Será sancionado con prisión de treinta a noventa días o multa de treinta a noventa lempiras quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materiales inflamables o corrosivos, o productos químicos que puedan causar estragos.

Artículo 414

Será sancionado con prisión de diez a treinta días o multa de diez a treinta lempiras:

1) Quien infringiendo las ordenes de la autoridad, descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o de mal aspecto.

2) Quien arrojare a la calle o sitio público, agua, piedra u otros objetos que puedan causar daño a las personas o en las cosas, si el hecho no tuviere señalada mayor pena en el Libro anterior.

3) Quien habiendo dejado escombros, materiales u otros objetos, o hecho pozos o excavaciones en un lugar de transito público, omitiere las precauciones necesarias para avisar a los transeúntes la existencia de un peligro.

4) Quien en balcones, ventanas, pretiles y otros puntos exteriores de los edificios, colocare o suspendiere objetos sin la debida seguridad que, por su caída, puedan causar daño a los transeúntes o vecinos. 

5) Quien corriere vehículos de cualquier clase o semovientes en los lugares donde haya aglomeración de gente.

6) Quien condujere o dejare en la vía pública una bestia de tiro, de carga o de carrera, o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño.

TÍTULO VI

FALTAS RELATIVAS A LA EMISIÓN DEL PENSAMIENTO

Artículo 415 Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a mil lempiras (L.1,000.00) quien:

1) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o la crédito del Estado, si el hecho no merece mayor pena; y,

2) Sin cometer delitos incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones constitutivas de delitos u ofenda la moral, la buenas costumbres o las decencia.

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