LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS
TITULO UNICO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 480. En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:
1º. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.
2º. Sólo son punibles las faltas consumadas.
3º. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el Artículo 60, será decretado por los tribunales según las circunstancias.
4º. La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia anterior.
5º. Pueden aplicarse a los autores de las faltas las medidas de seguridad establecidas en este Código, pero en ningún caso deberán exceder de un año.
6º. Se sancionará como falta solamente los hechos que, conforme a este Código, no constituyan delito.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
ARTICULO 481. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1º. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.
2º. Quien, encontrando abandonado a perdido a un menor de doce años, no lo presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.
3º. Quien, en riña tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido lesiones leves y no constare quien fue el autor.
ARTICULO 482. Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro Segundo de este Código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1º. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.
2º. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza.
3º. Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.
4º. Los cónyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con sus disensiones domésticas.
5º. Quien amenazare a otro con arma o la sacare en riña, salvo que se tratare de legítima defensa.
ARTICULO 483. Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:
1º. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.
2º. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.
3º. Quien, sin estar comprendido en el Artículo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle daño.
4º. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.
5º. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.
6º. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.
7º. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción, o no les procuraren asistencia y educación.
8º. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.
9º. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.
ARTICULO 484. Será sancionado con arresto de diez a treinta días:
1º. Quien enjuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.
2º. Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio, si no le pudiere resultar perjuicio o daño.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD
ARTICULO 485. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1º. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.
2º. Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.
3º. Quien encontrándose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su propio dueño si supiere quién es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.
4º. Quien, por interés o lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones o pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.
5º. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legítimo dueño.
6º. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.
7º. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, si el hecho no constituye delito, o quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.
8º. Quien entrare en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.
9º. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado.
10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos o comerlos en el acto.
11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutas, mieses u otros productos forestales para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.
12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.
ARTICULO 486. Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de propósito, animales en heredad o campo ajeno cercano y causare daño, si el hecho no constituye delito.
Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño o del encargado de su cuidado.
ARTICULO 487. Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:
1º. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro Segundo de este Código.
2º. Quien causare daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales”.
3º. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.
4º. Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales.
ARTICULO 488. Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicará.
CAPITULO IV
DE LAS FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTICULO 489. Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:
1º. Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás.
Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente.
2º. Quien, en lugar público o abierto al público, o en lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes.
En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente.
3º. Quien incitare a un menor de edad al juego, o la embriaguez o a otra clase de acto inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares.
4º. Quien en establecimiento o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad, bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.
5º. El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presenciarlos.
6º. Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material pornográfico u obsceno.
7º. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido.
CAPITULO V
DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y REGIMEN DE LAS POBLACIONES
ARTICULO 490. Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días.
ARTICULO 491. El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que, habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.
ARTICULO 492. Quien, habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será sancionado con arresto de cinco a treinta días.
ARTICULO 493. Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:
1º. Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.
2º. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro Segundo de este Código.
3º. Quienes, con hechos que no constituyan delito, faltaren el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.
ARTICULO 494. Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:
1º. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.
2º. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio.
3º. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre la elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas.
4º. Quien, infringiendo órdenes de la autoridad, no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.
5º. Quien, en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego.
6º. Quien, obstruyere aceras, calles o sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier clase.
7º. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública, objetos que puedan causar daño.
8º Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.
9º. Quien transitare en vehículos o caballos, en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.
10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legítima.
11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.
12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sean en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.
13. Quien infringiere los reglamentos, ordenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.
14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde esté prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.
15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las arrojare a las calles.
16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fuere concedida.
17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.
18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.
ARTICULO 495. Quienes, de cualquier modo, infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común, orden público o salud pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días.
CAPITULO VI
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
ARTICULO 496. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1º. Quien turbare levemente el orden público o el orden de un tribunal, o en actos públicos, espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.
2º. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código o en otras leyes.
3º. Quien faltare al respeto y consideración debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente.
4º. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones.
5º. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal.
6º. Quien, mediante ruidos o algazares, o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas, o los espectáculos, reuniones o diversiones públicas.
7º. Quien apedreare o manchare estatuas, pintura, monumentos, edificios o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y demás objetos de ornato o pública utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las poblaciones.
8º. Quien, en rondas u otras diversiones nocturnas, turbare el orden público sin cometer delito.
ARTICULO 497. Serán sancionados con arresto de diez a sesenta días, quien ocultare su verdadero nombre, estado, domicilio o demás datos de identificación, al funcionario o empleado público que se les requiera por razón de su cargo.
CAPITULO VII
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN JURIDICO TRIBUTARIO
ARTICULO 498. Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:
1. El funcionario o empleado público que autorice o efectúe la carga de máquinas estampadoras de timbres fiscales, sin que las máquinas estén debidamente autorizadas para operar, o no se hubiere cancelado previamente en las cajas fiscales el impuesto que se puede portear.
2. El agente de retención que no extienda al sujeto pasivo del impuesto, la constancia de retención que conforme a la ley corresponde.
3. El funcionario o empleado público que por razón de su cargo reciba tributos pagados con cheque y no cumpla con ientificar (sic) en el reverso del cheque.
a) A la persona individual o jurídica titular de la cuenta a cargo de la cual se libra el cheque.
b) el impuesto que se paga; y,
c) El número de operación de caja.
En las faltas tipificadas en los numerales uno y tres del presente artículo, además de la sanción de arresto, se despedirá de su cargo al funcionario o empleado público autor de la falta.
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