Título IV. De las faltas relativas a la protección pública de la propiedad
Capítulo I, De la posesión injustificada de objetos y valores
Artículo 540°
El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por el delito previsto en el artículo 472, esté en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancia, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses. El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
Capítulo II. De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o
de prendas
Artículo 541°
Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte a cien bolívares. Si el contraventor es una de las personas indicadas en el artículo 540, será castigado además, con arresto hasta de dos meses El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedarán exento de toda pena.
Artículo 542°
Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objeto provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta bolívares, por lo menos, y podrá imponérsele además, el arresto hasta por veinte días.
Artículo 543°
El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa hasta de trescientos bolívares; y en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá, además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del ejercicio de la profesión o industria.
Capítulo III. De la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita de
cerraduras
Artículo 544°
El herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto de un mes o con multa de diez a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 545°
El herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquier clase, a solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su representante legítimo, será castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte bolívares.
Capítulo IV. De la tenencia ilícita de pesas y medidas
Artículo 546°
Todo el que en ejercicio público, de comercio, tenga en su establecimiento o mercado, pesas o medidas diferentes a las autorizadas por la ley, será penado con multa de diez a cincuenta bolívares la que en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá ser de cien bolívares.
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