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Faltas Comunes y Oficiales

internacional

LIBRO III

TITULO ÚNICO

DE LAS FALTAS COMUNES Y OFICIALES

CAPITULO I

FALTAS CONTRA LAS PERSONAS

Arto. 553.- Comete falta contra las personas:

1.- El que cause una lesión o maltrato leve, que no estando calificado como delito, no impida al ofendido continuar en sus trabajos habituales u ocupación ordinaria, ni necesite asistencia médica.

2.- El que cause una lesión u otra ofensa impidiendo al ofendido continuar en sus trabajos habituales por un tiempo que no pase de diez días.

3.- El que injuriare a otro levemente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.

4.- El que amenazare a otro con arma blanca o de fuego y que en riña las sacare, como no sea con motivo justo.

5.- El que de palabra amenazare a otro con un que no constituya delito.

6.- El que soltare o azuzare maliciosamente perro u otro animal feroz contra una persona o le prepare alguna celada para que se dañe, cuando no llega a realizarse ese daño.

Los comprendidos en este artículo serán penados con arresto de dos a tres meses y multa de veinticinco córdobas.

CAPITULO II

FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

Arto. 554.- Cometen falta contra la propiedad:

1.- El que hurte una cosa cuyo importe no exceda de veinte córdobas.

2.- El que sin ninguna otra consecuencia, incendie una casa de otro, cuyo importe no exceda de veinte córdobas.

3.- Los que en el campo destruyan o deterioren choza o albergue, no pasando el valor del daño, de veinticinco córdobas.

4.- El que en heredad ajena abierta y sin violencia, entrare a pescar o castrar colmenas silvestres, sin el consentimiento esa del propietario o dueño, administrador, encargado o mandador.

5.- Los fondistas, abastecedores o vivanderas que estafan a los consumidores en los artículos que expendan, siempre que el valor de la estafa no pase de veinte córdobas.

6.- El que hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo importe no pase de veinte córdobas, no la entregare a la autoridad o dueño, siempre que le conste de quien sea éste por hechos anteriores al hallazgo.

7.- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, billetes nacionales, de banco, o cualquiera otra clase de títulos falsos de crédito, los circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de veinte córdobas.

8.- El que hiciere desaparecer de las estampillas de correos u otras adhesivas, o de boletas para pasaporte de personas o cosas, la marca que indica que ya han servido, y el que a sabiendas expendiere o usare estampillas o boletas, de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que, en uno y otro caso, el valor de tales estampillas o boletas no exceda de veinte córdobas.

9.- El que con objeto de lucrar interpretare sueños, hiciere pronósticos, adivinaciones o abusare de cualquier otro modo semejante de la credulidad de los demás, no excediendo de veinte córdobas el valor de la defraudación.

10.- El que de cualquier otra manera distintas de las especificadas en este capítulo, estafare o defraudare a otro, en cualquiera de los casos indicados en el Capítulo V, Título IV, Libro II de este Código, siempre que el valor de lo estafado no pase de veinte córdobas.

11.- El que se introdujere clandestinamente o con violencia o escalamiento, o valiéndose de amenazas, a un fundo cercado cuando en él no hubiere frutos, animales domésticos o ganados, siempre que el hecho, por ejecutarse en patio, solar, casa habitada o por otra circunstancia, no constituya violación de domicilio u otro delito.

12.- El que se introdujere a sitio ajeno cuyos linderos y mojones fuesen definidos, a cortar maderas, leñas u otros útiles, sin autorización del dueño, siempre que el valor de los cortado o extraído no pase de veinte córdobas.

13.- El comunero en un fundo rural que, sin pedir la división de los frutos de la cosa común en forma legal; obtener el consentimiento de los demás condueños; o garantizar con fianza abonada la devolución correspondiente, cuando no pueda obtenerse la división o el consentimiento en un plazo razonable, obtuviere mayor provecho de la cosa común del que proporcionalmente le pertenece, siempre que el valor de lo apropiado o de las mayores utilidades o frutos de que se apropiare no exceda de veinte córdobas.

14.- El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de lo que importe la cosa dada en garantía, siempre que su valor no exceda de veinte córdobas.

15.- El autor de los hechos contemplados en los artículos 450, 458 y 477, cuando el valor de la falsificación no exceda de veinte córdobas.

Arto. 555.- Los reos del artículo anterior, sufrirán la pena de uno a diez días de arresto y multa de cinco a cincuenta córdobas.

Arto. 556.- También cometen falta contra la propiedad:

1.- El que con violencia o por amenazas se apodere de una cosa perteneciente a su deudor, para hacerse pago con ella, no excediendo su valor de veinte córdobas.

2.- Los que en edificios particulares alameda u otro sitio de recreo público, corten árboles o dañen de cualquier otra manera las plantas allí cultivadas, apedreen, manchen, deterioren, ensucien estatuas u otros monumentos de ornato o utilidad pública, con tal que el valor del daño que se cause no exceda de veinticinco córdobas.

3.- Los que intencionalmente, o con negligencia culpable o de cualquier otro modo no especificado en el inciso anterior, causen daño en la propiedad ajena, siempre que su valor no exceda de veinticinco córdobas.

Arto. 557.- Los reos del artículo anterior, alcaide la pena de diez a quince días de arresto y multa de veinte a cien córdobas.

CAPITULO III

Faltas Contra el Orden y la Tranquilidad Pública

Arto. 558.- Son culpables de falta contra la seguridad y el orden público:

1.- Los que formen reuniones que, alarmando a la población turben su sosiego, sin producir consecuencias que deban calificarse como delito, conforme a lo dispuesto en el Libro II de este Código.

2.- Los que asistiendo a un espectáculo o reunión pública, provocaren un desorden o tomaren parte en él.

3.- El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuarias en ofensa de alguna persona o corporación.

4.- El que, sin licencia de la autoridad o sin que se lo permita su investidura o empleo, llevare dentro de las poblaciones armas prohibidas por la ley o por los Reglamentos de Policía.

5.- El que dentro de la población, y en lugares concurridos o con peligro de las personas, corriere a caballo o en carruaje.

6.- El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas.

7.- El facultativo que notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de delito, no diere parte a la autoridad oportunamente.

8.- El Médico Cirujano de cualquier especialidad, Odontólogo, Farmacéutico, Laboratorista, Tecnólogo Médico, Técnico para Médico o Comadrona que incurriere en descuido culpable en el ejercicio de su profesión, sin causar daño a las personas.

9.- El Médico Cirujano de cualquier especialidad, Odontólogo, Farmacéutico, Laboratorista, Tecnólogo Médico, Técnico para Médico o Comadrona que llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su profesión u oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Instrucción Criminal y sin perjuicio de los apremios legales.

10.- El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida, maltratada y en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.

11.- El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre custodia, conservación y transporte de materias inflamables, corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.

12.- El que infringiere las reglas establecidas para evitar la propagación del fuego en la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, en máquinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares semejantes.

13.- El que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.

14.- El que infringiere las reglas de seguridad concernientes a la apertura de pozos, excavaciones, depósitos de materiales, escombros o colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o en la parte exterior de los edificios, que embaracen el tráfico o puedan causar daño a los transeúntes.

15.- El que arrojare en lugares públicos objetos punzantes o cortantes, contraviniendo a las reglas de policía.

16.- El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero, conforme a lo dispuesto en este Código.

17.- El que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos de policía, dispare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles que causen detonación o ruido.

18.- El encargado de la guarda de un loco o demente que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.

19.- Los que, sin otras consecuencias, profirieren mueras contra el Gobierno, funcionarios públicos o contra particulares.

20.- Los empresarios de alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio y los particulares que infringieren dichas reglas.

21.- El que indebidamente apagare el alumbrado público o el del exterior de los edificios, teatros u otros lugares de espectáculo o reunión o de las escaleras de los mismos.

22.- El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería.

23.- Los padres de familia o los que legalmente haga sus veces, que abandonen a sus hijos o pupilos o no procuren darles la educación correspondiente a su clase y facultades.

24.-El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas después de haber sido amonestado por la autoridad.

25.- El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos respectivos.

26.- Los que blasfemen públicamente, serán castigados con arresto de ocho días y represión pública.

27.- El que, violando los reglamentos, turbe las ocupaciones de los vecinos o su reposo nocturno con gritos, petardos, ruidos o mediante el uso en alto volumen de radios, electrolas, roconolas, televisores, altoparlantes, u otros medios análogos.

Arto. 559.- Los responsables de la falta a que se refiere el articulo anterior, sufrirán la pena de diez a cien córdobas de multa.

CAPITULO IV

Faltas Contra la Moralidad Pública y las

Buenas Costumbres

Arto. 560.- Cometen falta contra la moralidad pública:

1 ° – El que ofenda públicamente el pudor con palabras, alegorías, pinturas, estampas, dibujos, reticencias, actos o ademanes obscenos.

No se entiende por estampas ni figuras deshonestas, u ofensivas a la moral, las que representan las figuras al natural si no que expresen actos lúbricos o deshonesto.

2 ° – El artista o aficionado que haga públicamente representaciones obscenas.

3 ° – El que incite a un menor al juego, embriaguez u otro acto inmoral o le facilite la entrada en los garitos u otros sitios de corrupción.

4 ° – El que se manifieste en absoluta desnudez a presencia de personas de diferentes sexo o de cualquiera otra manera con que se ofenda el pudor, en calle, plaza, playa, camino, paseo u otro lugar público.

Arto. 561.- Los responsables de las faltas a que se refiere el artículo anterior, sufrirán la pena de cincuenta a doscientos córdobas de multa.

CAPITULO V

Morosidad o Negligencia

Arto. 562.- Los empleados fiscales, representantes del Ministerio o Público o defensores de oficio que no interpongan las apelaciones o recursos legales, no pidan o presenten las pruebas pertinentes, no hagan uso de derecho de recusar o tachar testigos, no acusen los delitos que les corresponda acusar, no se presenten en los jurados para alegar y omitan cualquier trámite que pueda perjudicar a su representados, sufrirán multa de cincuenta a cien córdobas.

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