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Faltas contra el Orden Publico

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 TÍTULO VII

FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Artículo 416

Quien causare daño o deterioro en calles, parques, jardines o paseos en el alumbrado público o en objeto de ornato, arte, arqueológico o de utilidad pública o recreo, aun cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de treinta a noventa días, o multa de treinta a noventa lempiras, si el hecho por su gravedad no constituye delito.

Artículo 417

Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L.800.00) a un mil lempiras (L1,000.00) quien:

1) Con palabras, gritos, silbidos fuertes o reiterados o mediante instrumentos sonoros o de cualquier otra forma perturbe el orden público, le normal funcionamiento de un tribunal de justicia u otra oficina estatal o el pacífico desarrollo de una reunión o manifestación o de otro acto público análogo, si el hecho por su gravedad no constituye delito; y,

2) Anuncie desastes, accidentes o peligros inexistentes y con ello suscite alarma pública.

Artículo 418

Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de un mil (L.800.00) a un mil lempiras (L.1,000.00) quien:

1) Mediante estampas o grabados o de cualquier otra manera ofenda la moral y las buenas costumbres;

2) Falte al respeto y consideración debidos o una autoridad pública o deje de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden pública o de higiene;

3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones;

4) No preste a la autoridad pública el auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, naufragio, accidente o inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal;

5) Con ruidos o algazaras o abusando de instrumentos sonoros o de señales acústicas, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas; y,

6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbre u otro motivo reprobable, cause molestia o disgustos a persona.  Lo dispuesto en este artículo no se aplicará si por gravedad el hecho es constitutivo de delito.

Artículo 419

En igual pena que la establecida en el Artículo anterior, incurrirá quien ocultare su verdadero nombre, estado o domicilio a la autoridad o funcionario que se los preguntare por razón de su cargo.

Artículo 420

En la misma sanción del Artículo 413, incurrirá quien ejerciere sin título actos de una profesión que lo exija, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código o en otras leyes.

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