TÍTULO III
FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD
Artículo 400
Será sancionado con prisión de treinta a noventa días:
1) Quien cometiere hurto de muebles cuyo valor no exceda de diez lempiras.
2) El autor de defraudación que cause perjuicio patrimonial no mayor de diez lempiras.
3) Quien encontrándose una cosa perdida no la entregare a la autoridad o a su dueño si supiere quien lo es y se la apropiare con intención de lucro, cuando su valor no exceda de diez lempiras.
4) Quien por interés o lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.
5) Quien obtenga fraudulentamente una prestación o servicio a sabiendas de que no puede pagarlos, si su valor no excediere de diez lempiras.
6) Quien adquiere objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se puede presumir que no es su legítimo propietario.
7) Quien destruyere, menoscabare o perjudicare una cosa ajena causándole daño que no exceda de diez lempiras.
Artículo 401
Será sancionado con prisión de uno a veinte días:
1) Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.
2) Quien en la misma forma cogiere frutos, mieses y otros productos forestales para echarlos en el acto a caballería o ganado, si el valor no excede de diez lempiras.
3) Quien sin permiso del dueño entrare en heredad o campo ajeno, antes de haber levantado por completo las cosechas, para aprovecharse del espigueo y otros restos de aquellas.
4) Quien entre en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta la prohibición de entrar.
5) Quien entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño.
6) Quien con cualquier motivo o pretexto atravesare plantíos o sembrados sin permiso del dueño.
7) Quien llevando vehículos de cualquier clase, caballerías o animales dañinos, cometiere alguno de los excesos previstos en los dos incisos procedentes, si por razón del daño no mereciere mayor pena.
8) Quien destruyere o destrozare choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, si el hecho no mereciere mayor pena.
9) Quien causare daños arrojando piedras, materiales o proyectiles de cualquier clase, si el hecho no mereciere mayor pena.
Artículo 402
Será sancionado con multa de cincuenta a noventa lempiras, el dueño de ganados que entraren en heredad o campo ajeno, cercados y causaren daño. Si entraren los ganados y no causaren daño, incurrirá dicho dueño en multa no mayor de treinta lempira .
Artículo 403
Si los ganados fueren introducidos de propósito, o por abandono o negligencia de los dueños o encargados, además de pagar estos la multa últimamente expresada, sufrirán en sus respectivos casos, prisión de treinta a noventa días, salvo que el hecho constituyere delito.
Artículo 404
Será sancionado con la pena de prisión de treinta a noventa días quien ejecutare incendio de cualquier clase que no esté penado en el Libro Segundo de este Código.
Artículo 405
Será sancionado con multa de cien (L. 100.00) a cuatrocientos Lempiras (L.
400.00):
1) Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de buen gobierno sobre quema de rastrojos u otros productos forestales.
2) Quien infringiere las ordenanzas de caza y pesca.
Artículo 406
En la misma pena incurrirá quien causare daño de los comprendidos en este Código, cuyo importe no exceda de diez lempiras.
Artículo 407
Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de diez lempiras, será sancionado con prisión de cinco a veinte días o multa de cinco a veinte lempiras, y si el daño no consistiere en cortar árboles, sino en talar ramajes o leña, la pena será de uno a diez días de prisión o multa de uno a cinco lempiras. Si el autor del daño comprendido en este Artículo sustrajere o utilizare los frutos y objetos del daño causado, y el valor de éste no excediere de diez lempiras, sufrirá de cinco a veinte días de prisión.
Artículo 408
Quien aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño, cuyo importe no exceda de diez lempiras, incurrirá en prisión de cinco a veinte días.
Artículo 409
Quien intencionalmente, por negligencia o por descuido causare un daño cualquiera no penado en este Libro ni en el anterior, será castigado con prisión de diez a treinta días o multa de diez a treinta lempiras.
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