TÍTULO IV
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 410
Será castigado con prisión de diez a treinta días o multa de diez a treinta lempiras:
1) Quien ofendiere públicamente el pudor, con cantos o alegorías obscenos.
2) Quien se exhiba desnudo ofendiendo la decencia pública.
3) Quien se embriagare con escándalo o con peligro para la seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el Juez podrá aplicar la medida de seguridad que considere adecuada; y
4) Quien en lugar público o abierto al público, o en lugares de reunión privados de cualquier especie, sea sorprendido en estado de grave alteración síquica por abuso de drogas y estupefacientes.
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