Título II. De las faltas relativas a la seguridad pública
Capítulo I, De las faltas que se refieren a armas o a materias explosivas
Artículo 511°
El que, sin previo permiso de la autoridad competente, haya establecido una fabrica de armas y municiones de libre comercio, o que sin sujetarse a las prescripciones legales sobre la materia, introduzca en la República mas de las que fueren permitidas, será penado con arresto hasta por tres meses o con multa de cincuenta a mil bolívares.
Artículo 512°
El que sin permiso de la autoridad competente, haya fabricado o introducido en el país pólvora no densa ni piroxidada u otras materias explosivas, será penado hasta con tres meses de arresto.
Artículo 513°
El que, sin permiso previo de la autoridad competente, venda o ponga en venta armas de licito comercio para cuyo expendio se requiera tal permiso, será penado hasta con un mes de arresto.
Artículo 514°
Será penado con multa hasta de mil bolívares todo individuo que, aun con permiso de la autoridad para llevar armas de fuego:
1º. Haya entregado o dejado llevar cargadas las susodichas armas, a una persona menor de catorce años o a cualquiera otra que no sepa o no pueda manejarlas con debido discernimiento
2º. Haya descuidado las precauciones suficientes para evitar que las personas indicadas se apoderen, fácilmente, de tales armas.
3º. Haya llevado un fusil cargado en medio de una reunión o concurso del pueblo.
Artículo 515°
El que, sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere otras explosiones peligrosas o incomodas en un lugar habitado, en su vecindad, o a lo largo en dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientos bolívares de multa; y en los casos más graves podrá imponerse arresto hasta por un mes.
Artículo 516°
El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no inferior a tres meses.
Artículo 517°
El que, sin permiso de la autoridad competente, haya llevado de un lugar a otro pólvora u otras materias explosivas en cantidad que exceda de las necesidades de una industria o trabajos determinados o el que efectúe el transporte de las mismas materias, sin las precauciones establecidas por la ley o reglamento, será penado con arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientos bolívares.
Artículo 518°
Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso licito.
Capítulo II. De la caída y de la falta de reparación de los edificios
Artículo 519°
Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún edificio, si este se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause mal o peligro a la seguridad de terceros, será penado con multa de cien bolívares, como mínimum y podrá serlo, además, con la suspensión del ejercicio de su profesión o arte. La disposición del presente artículo es aplicable al caso de que se desplomen o caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos para la construcción o reparación de edificios o para cualquiera obra semejante.
Artículo 520°
Siempre que algún edificio u otra construcción amenazare ruina, en todo o en parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante o quien por algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o construcción del edificio, será penado con multa de diez a cien bolívares, si no ha procedido oportunamente a los trabajos necesarios para prevenir el peligro. Si ha transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser hasta de mil bolívares.
Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en ruina, y el que deba procurar la reparación conveniente, haya descuidado su oportuna ejecución o las medidas bastantes para prevenir el peligro que resultase de la ruina, la multa será de cincuenta a mil bolívares.
Capítulo III. De las faltas relativas a los signos y aparatos que interesan al
público
Artículo 521°
Todo individuo que haya dejado de poner las señales y cercas prevenidas por las ordenanzas para indicar el peligro que resulte de trabajos que se están ejecutando u objetos que se dejan en lugares por donde transita el público, será penado con multa hasta de trescientos bolívares; y además, en los casos graves, con arresto hasta por diez días.
El que hubiere removido arbitrariamente las señales, será penado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares, y podrá serlo, además, con arresto hasta por veinte días.
Artículo 522°
El que sin derecho por ello, haya apagado las luces del alumbrado público, o removido los signos o aparatos distintos de los indicados en el artículo precedente, y destinados al servicio público, será penado con multa hasta de doscientos bolívares.
Capítulo IV. De los objetos tirados o colocados de manera peligrosa
Artículo 523°
Cualquiera que hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito público o en recintos particulares de familia, cosas o sustancias capaces de ofender o ensuciar a las personas, será castigado con arresto de diez días o con multa hasta de cien bolívares.
Artículo 524°
El que, sin las precauciones necesarias, ponga en las ventanas, balcones, techos, azoteas u otros lugares parecidos o cuelgue cosas que cayendo puedan ofender o ensuciar a las personas, será castigado con multa hasta de treinta bolívares. Cuando el autor del hecho no sea conocido, la culpabilidad será aplicable al inquilino o poseedor de la casa, siempre que hubiese estado en capacidad de prevenirlo.
Capítulo V. De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados
Artículo 525°
Todo individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será castigado con multa hasta de doscientos bolívares.
Artículo 526°
Todo individuo que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su custodia personas conocidamente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado con multa de cincuenta a quinientos bolívares; y en los casos graves, podrá imponerse, además, la de arresto hasta por treinta días.
Artículo 527°
En lo que concierne a las infracciones especificadas en los artículos precedentes, cuando el culpable fuere director de un establecimiento de enajenados, o algún individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.
Capítulo VI. De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos
Artículo 528°
Cualquiera que faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevengan el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes.
Artículo 529°
Será penado con arresto hasta por treinta días:
1º. El que en lugares no cercados hubiere de alguna manera dejado sin vigilancia o abandonados, sueltos o atados, animales de tiro o carga.
2º. El que sin estar para ello en capacidad suficiente, los hubiere conducido o confinado a un conductor inexperto.
3º. El que, bien por la manera de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las reglas de ordenanzas, bien por excitarlos o asustarlos, haya expuesto a la gente a algún peligro. Si el contraventor es un cochero o conductor sujeto a patente, se impondrá, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo de doce días a lo más.
Artículo 530°
El que de algún modo peligroso para las personas o las cosas dejare animales o vehículos en las vías o pasajes públicos abiertos al público, será penado con multa hasta de cincuenta bolívares si el contraventor fuere un cochero o conducto patentado, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.
Capítulo VII. De las faltas referentes a peligros comunes
Artículo 531°
El que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro de un daño contra las personas, o de un grave daño contra las cosas, será penado hasta con doscientos bolívares de multa o con arresto hasta por veinte días.
Si al mismo tiempo el hecho constituye una infracción de las ordenanzas relativas al ejercicio de las artes, comercio o industria, y siempre que la ley no disponga otra cosa, la pena será de arresto de tres a treinta días y la suspensión del arte o profesión hasta por un mes.
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