CAPITULO XII
De la fianza
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 916.- (NOCION).
I. La fianza es el contrato en el cual una personase compromete a responder por las obligaciones de otra.
II. La fianza es válida aún cuando el deudor no tenga conocimiento de ella. (Arts. 361, 919, 921 del Código Civil)
Art. 917.- (CAPACIDAD PARA SER FIADOR).
Solo pueden ser fiadores las personas que tengan capacidad para disponer de sus bienes.
Art. 918.- (VALIDEZ DE LA FIANZA).
I. La fianza no tiene eficacia sino cuando la obligación principal es legítima y válida. (Arts. 546, 929, 933 del Código Civil).
II. Sin embargo la fianza es válida cuando se la presta para garantizar la obligación asumida por un incapaz.
Art. 919.- (CLASES DE FIANZA).
I. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.
II. La fianza también puede ser gratuita u onerosa.
Art. 920.- (LIMITES DE LA FIANZA).
I. La fianza no puede exceder a lo debido por el deudor, ni contraerse en condiciones más onerosas.
II. Puede constituirse por sólo una parte de la deuda y en forma menos gravosa. (Arts. 534, 922 del Código Civil).
III. La fianza que excede a la deuda, o que se otorga en condiciones más onerosas, no es nula, pero se reducirá a los límites de la obligación principal.
Art. 921.- (FIADOR DEL FIADOR)
Se puede afianzar no solamente al deudor principal sino también a su fiador. (Arts. 916, 925 del Código Civil).
Art. 922.- (FIANZA SEGUN EL OBJETO DE LA PRESTACION. CARACTER EXPRESO).
I. La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la obligación principal sobre la que recae.
II. Sin embargo, cuando se afianza una obligación de hacer o la entrega de u cuerpo cierto y determinado, el fiador solo estará obligado a resarcir el daño que por incumplimiento de la obligación se deba al acreedor.
III. La fianza debe ser expresa y no se presume.
Art. 923.- (REQUISITOS PARA SER FIADOR)
I. El deudor obligado a dar una fianza debe presentar como fiador a una persona que tenga capacidad de disposición, su domicilio en la jurisdicción del juzgado donde debe darse y bienes suficientes para responder a la obligación. (Arts. 917, 927, 1335 del Código Civil.)
II. La solvencia del fiador de costas se estimará solo según sus condiciones rentísticas y el monto a que prudencialmente puedan ascender las costas.
Art. 924.- (FIADOR QUE CAE EN INSOLVENCIA).
I. Si el fiador, aceptado por el acreedor voluntario o judicialmente, ha caido después en insolvencia, el deudor debe dar otro en su lugar. (Art. 1339 del Código Civil.)
II. Se exceptúa el caso en que el fiador caido en insolvencia fue elegido a propuesta del acreedor.
SECCION II
Del efecto de la fianza entre el acreedor y el deudor
Art. 925.- (BENEFICIO DE EXCUSION. EXCEPCIONES).
I. El fiador no stá obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los bienes de éste.
II. Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando:
1) El fiador renuncia expresamente a este beneficio.
2) El fiador se obliga solidariamente con el deudor.
3) El deudor se hace insolvente o se abre concurso contra él. (Art. 433, 519, 784, 921, 1438 del Código Civil.)
4) La obligación afianzada es emergente de deberes morales o sociales. (Arts. 927, 943, 964 del Código Civil.)
5) La fianza es judicial.
6) La deuda es a la hacienda pública.
7) El deudor no puede ser demandado dentro de la República.
III. En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del deudor ni del fiador.
Art. 926.- (FORMA DE OPONER EL BENEFICIO DE EXCUSION).
I. Si el fiador quiere acogerse al beneficio de excusión, debe oponerla como excepción previa.
11. Sin embargo, el fiador puede oponer la excusión en cualquier estado del proceso si justifica que el deudor antes insolvente. ha mejorado de situación ecómica.
Art. 927.- (BIENES QUE SE DEBEN INDICAR PARA LA EXCUSION).
I. El fiador que se acoja al beneficio de excusión debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal. (Arts. 310, 923, 925, 928 del Código Civil)
II. No deben señalarse bienes situados fuera del distrito judicial en que ha de hacerse el pago, ni los litigiosos o hipotecados por la deuda o que no estén en posesión del deudor.
Art. 928.- (DEUDOR QUE CAE EN INSOLVENCIA POR CULPA DEL ACREEDOR).
Cesa la responsabilidad del fiador si no obstante haber cumplido todas las condiciones previstas en el artículo precedente el acreedor actúa con negligencia en la excusión de los bienes señalados, cayendo entre tanto el deudor en insolvencia. (Arts. 384, 927 del Código Civil)
Art. 929.- (EXCEPCIONES QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR).
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, pero no las puramente personales del deudor. (Arts. 361, 370, 318 del Código Civil)
Art. 930.- (FIANZA PRESTADA POR VARIAS PERSONAS).
Cuando se han constituido varios fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, están obligados cada uno, a toda la deuda, a menos que hayan pactado el beneficio de división. (Arts. 435, 931 del Código Civil)
Art. 931.- (BENEFICIO DE DIVISION).
I. Si se pactó el beneficio de división, el fiador demandado por toda la deuda puede pedir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por él. (Arts. 429, 440-II del Código Civil)
II. Si cuando se pidió la división alguno de los fiadores era insolvente, el que ha hecho valer el beneficio de división responde por tal insolvencia en proporción a su cuota, pero no responde por las insolvencias sobrevenidas.
Art. 932.- (ACREEDOR QLE HA DIVIDIDO POR SI MISMO SU ACCION).
El acreedor que voluntanamente y por sí mismo ha dividido su acción, ya no puede retractarse, por mucho que hubiesen, aún antes de dividirla, fiadores insolventes.
SECCION III
Del efecto de la fianza entre el deudor y el fiador
Art. 933.- (DERECHO DE REPETICION DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL).
I. El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia del deudor o sin ella. (Arts. 295, 344, 413, 936 del Código Civil)
II. La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del deudor, así como los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el fiador sólo puede repetir por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor.
III. También el fiador puede repetir por el resarcimiento del daño, si ha lugar. (Arts. 414, 918 del Código Civil)
Art. 934.- (CUANDO SE SUBROGA EL FIADOR EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR).
El fiador que ha pagado la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor.
Art. 935.- (FIADOR DE VARIOS DEUDORES PRINCIPALES).
Si son varios los deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador de todos tiene derecho a demandar a cada uno de ellos por el total que ha pagado.
Art. 936.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REPETICION).
I. El fiador que no ha dado aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si por dicha omisión el deudor pagó igualmente la deuda.
II. El fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso al deudor, no puede repetir si éste en el momento del pago tenía medios para pedir se declare extinguida a la deuda y los conocía el fiador (Art. 933 Código Civil)
III. En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el acreedor.
Art. 937.- (CASOS EN LOS CUALES EL FIADOR PUEDE PROCEDER CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL AUN ANTES DE HABER PAGADO).
El fiador, aún antes de pagar, puede proceder contra el deudor principal para que éste le garantice las resultas de la fianza, lo releve de ésta o consigne medios de pago, cuando: (Arts. 314, 315, 938 del Código Civil)
1) El fiador es judicialmente demandado para el pago.
2) El deudor se ha hecho insolvente.
3) El deudor se ha obligado a liberarle de la fianza en un plazo determinado que ha vencido.
4) Han transcurrido tres años y la obligación principal no tiene término, excepto si es de tal naturaleza que no puede extinguirse sino en un plazo mayor que ése.
5) La deuda se ha hecho exigible por vencimiento del término.
6) Existe fundado temor de que el deudor principal se fugue sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda.
SECCION IV
Del efecto de la fianza entre los cofiadores
Art. 938.- (ACCION DE REPETICION CONTRA LOS DEMAS FIADORES).
I. Cuando varias personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que la ha pagado tiene acción para repetir contra los demás fiadores en la parte proporcional a cada uno. (Arts. 440, 937 del Código Civil)
II. Pero esta repetición no tiene lugar sino cuando el fiador ha pagado en uno de los casos enunciados en el artículo precedente.
III. Si alguno de los fiadores resultare insolvente, su obligación recaerá sobre todos en la misma proporción.
SECCION V
De la extinción de la fianza
Art. 939.- (CAUSAS).
La obligación que resulta de la fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.
Art. 940.- (LIBERACION POR HECHO DEL ACREEDOR).
El fiador queda libre de la fianza cuando el acreedor, por un hecho propio, ha determinado que no pueda tener efecto la subrogación del fiador en los derechos, la prenda, las hipotecas, la anticresis o los privilegios del acreedor.
Art. 941.- (LIBERACION POR ACEPTACION DE UNA COSA).
La aceptación voluntaria que el acreedor ha hecho de una cosa inmueble o de cualquier otro efecto, en pago de la deuda principal, libera al fiador, aún cuando el acreedor después pierda tal cosa por evicción.
Art. 942.- (PRORROGA AL DEUDOR PRINCIPAL SIN CONSENTIMIENTO DEL FIADOR).
Toda prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la fianza. (Art. 940 del Código Civil)
SECCION VI
De la fianza legal y judicial
Art. 943.- (CUALIDADES DEL FIADOR LEGAL Y JUDICIAL).
El fiador que debe darse por disposición de la ley o por orden judicial, ha de tener las cualidades señaladas por el artículo 923.
Art. 944.- (HIPOTECA, PRENDA O CAUCION EN DINERO, EN LUGAR DE FIADOR).
Al que no pueda encontrar fiador, se le admitirá hipoteca, prenda o caución en dinero.
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