Fianza

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TITULO XVII

De la fianza

 

 

 

Artículo 2100.Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra.

 

El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que le presta.

 

Artículo 2101. La fianza debe constar por escrito para su validez.

 

Artículo 2102. El fiador sólo será responsable por aquello a que expresamente se hubiere comprometido. Puede obligarse a menos pero no a mas que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado a mas, se tendrá por reducida su obligación en cuanto al exceso.

 

Artículo 2103. (Articulo 119 del Decreto Ley número 218). El fiador puede limitar su responsabilidad constituyendo prenda o hipoteca. fianza no fuere limitada, el fiador queda obligado no sólo por la obligación principal sino por el pago de intereses, indemnización de daños y perjuicios en caso de mora, y gastos judiciales. El fiador no responder& de otros daños y perjuicios y gastos judiciales, sino de los que se hubieren causado después de haber sido requerido para el pago.

 

Artículo 2104. Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es válida. Se exceptúa’ el caso en que la nulidad proceda de incapacidad personal del deudor, si el fiador tuvo conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse.

 

Artículo 2105.El fiador puede pedir que el fiado le garantice las resultas de la fianza: lo. Si el deudor esta para ausentarse de la República; 2o.Si el deudor ha sufrido menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de insolvencia; 3o.Si hubiere temor justificado de que el deudor oculte o dilapide sus bienes; 4o.Si el fiador ha sido demandado por el acreedor para el pago de la deuda; y 5o.Cuando el deudor se haya obligado a obtener el relevo de la  fianza dentro de cierto plazo, y este haya vencido.

 

Artículo 2106. No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.

 

Artículo 2107. La excusión no tiene lugar: lo. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella; 2o.Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor; y 3o.En   caso   de   quiebra   o   de cesión de bienes del deudor.

 

Artículo 2108.Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que este lo requiera para el pago y señalarle bienes realizables del deudor que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.

 

Artículo 2109.El fiador podrá hacer valer las excepciones que contra el acreedor correspondan al deudor, aunque éste las hubiere renunciado.

 

Artículo 2110.El fiador puede pedir que se le exonere de la fianza haciendo el depósito judicial de la cantidad de dinero adeudado y los intereses hasta el vencimiento del plazo.

 

Artículo 2111. (Artículo 120 Decreto Ley número 218.) La cláusula de que el plazo de la obligación principal se prorroga a voluntad de ambas partes sin necesidad de nueva escritura o documento, no prorroga la fianza salvo que el fiador haga constar expresamente la aceptación de la cláusula de la prórroga y la duración de esta, la cual podrá concederse al constituirse la fianza.

 

Artículo 2112. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor exigir al deudor otro fiador abonado, y si no lo presentare dentro del termino que les señale el juez, el acreedor podrá dar por vencido el plazo de la obligación principal.

 

Artículo 2113. La solvencia del fiador se estima atendiendo a sus bienes y al estado de sus negocios. No se tomarán en cuenta para este objeto, los bienes litigiosos ni los que estén garantizando alguna obligación.

 

Artículo 2114.El fiador que paga o cumple la obligación del deudor en todo o en parte, tiene derecho a que este le reembolse la totalidad de lo pagado.

 

El fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, pero cualquiera reducción o beneficio que hubiere obtenido del acreedor aprovechara al deudor y en consecuencia, no podrá exigirle más de lo que efectivamente haya pagado.

 

Artículo 2115.Si fueren varios los fiadores, el que satisfaga la deuda tiene derecho para cobrarla de los demás cofiadores, rebajada la parte que a prorrata le corresponde.

 

Artículo 2116.El fiador de una obligación que pagare la deuda de varios deudores solidarios entre sí, tiene derecho a repetir por el total contra todos o cada uno de ellos.

 

Artículo 2117. (Artículo 121 del Decreto Ley número 218). La prórroga concedida al deudor sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la obligación de este.

 

Artículo 2118. Si la fianza se prestó por tiempo indeterminado y no hubiere convenio expreso en contrario, se extinguirá la obligación del fiador al cumplirse un año de la fecha del contrato.

 

Artículo 2119.El fiador de! fiador no está obligado para con el acreedor sino en el caso de que el deudor principal y todos los fiadores de éste no hayan cumplido la obligación.

 

Artículo 2120. Los derechos y obligaciones del fiador pasan a sus herederos en proporción a la parte que les corresponda.

 




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