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Financiamiento

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CAPÍTULO III

Del financiamiento

ARTÍCULO 11.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y de atender los gastos que de ello se deriven, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía contará con los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:

a) El monto resultante del timbre de Vida Silvestre.

b) Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.

c) Los legados y donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.

ch) El monto de las multas y comisos, que perciba de conformidad con la presente ley.

Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección General de Vida Silvestre, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, a efecto de cumplir con la programación de gastos corrientes y de capital y con los objetivos fijados en esta ley. El Ministerio de Hacienda, trimestralmente, efectuará las transferencias o desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo de Vida Silvestre.

Los recursos que no sean utilizados en el período vigente, se constituirán en el superávit de ese Fondo y podrán ser utilizados según los objetivos fijados en esta ley, mediante una modificación presupuestaria para proceder a ejecutarlos.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección General de Vida Silvestre, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, al superior de éste, a fin de que cumpla con esta disposición; en caso de no proceder, este funcionario responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal.

Los ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo de Vida Silvestre, serán despositados en un fondo patrimonial de los bancos comerciales del Estado. Para efectos de cumplir con las funciones señaladas en esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la Dirección General de Vida Silvestre, podrá suscribir los contratos de administración que requiera.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

(Así reformado por el artículo 11 de la Ley No. 7788 del 27 de mayo de 1998)

ARTÍCULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 13.- Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta ley.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

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