CAPITULO III
Forma de los contratos
Artículo 1574. Toda persona puede contratar y obligarse: 1o. Por es critura pública; 2o. Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar: 3o. .Por. correspondencia; y 4o. Verbalmente.
Artículo 1575. El contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito.
Si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales. Artículo 1576. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. Ver Artículo 1125, Artículo 1126, Artículo 1808, y Artículo 1885.
Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compe lerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se estable cieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita.
Artículo 1577. Deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente romo solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez. Ver Artículo 1687, Artículo 1729, Artículo 1862, y Artículo 2122.
Artículo 1578. La ampliación, ratificación o modificación de un contra to debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato.