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Forma de testamentos

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CAPITULO II

 

De la forma de los testamentos

Artículo 954.      (Formas testamentarias).   Los testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales. Son comunes, el abierto y el cerrado. Son especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que se expresan en este capítulo.

Artículo 955.   (Testamento en escritura pública).   El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez.

Artículo   956.     El   testador   puede   entregar   al   notario   la   minuta   de   sus   disposiciones testamentarias o manifestar de palabra su última voluntad.

El notario redactará el testamento, y procederá a su lectura en presencia de los testigos, en un solo acto y sin interrupción, llenando los demás requisitos que para el efecto exige el Código de Notariado. 92

Artículo 957. (Testamento del ciego). En el testamento del ciego debe intervenir un testigo más de los que se requieren para el testamento abierto será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario autorizante y la segunda, por uno de los testigos elegido al efecto por el testador Se hará mención especial de esta circunstancia.

Artículo 958. (Testamento del sordo). Si un sordo quiere hacer testamento abierto, deberá leer él mismo en voz inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos, lo que se hará constar.

Artículo 959.      (Formalidades del testamento cerrado).     En el testamento cerrado se observaran las solemnidades pertinentes prescritas para testamento abierto y, además, las siguientes: la. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper esta; 2a.   En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestara el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder fumar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará; 3a. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y 4a. Extendida y leída el acta, la firmaran el testador, los testigos, los intérpretes si los hubiere y la autorizara el notario con su sello y firma.

Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo mas, designado por el mismo, firmará a su ruego.

Artículo 960. No pueden hacer testamento cerrado: 1o. El ciego; y 2o. El que no sepa leer y escribir.

92 Ver artículo 42 del Código de Notariado

 

Artículo 961. Los que no pueden hablar, pero al escribir, podrán otorgar testamento cerrado, pero tanto el testamento como el acta de la plica deberán ser escritos y firmados de puño y letra del testador.

Artículo 962. Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador, después de transcribir en  el protocolo, el lugar que le corresponde, el acta de otorgamiento.     Dicho instrumento será firmado también por todos los que en el acto intervinieren.

Artículo 963. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario.   Cualquiera de estas tres circunstancias se hará constar en el acta.

Artículo 964.   El notario o la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador y, a más tardar, dentro de diez días, balopena    de responder de los daños y perjuicios. 93

Artículo 965.    (Testamento militar).   Los militares en campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el Ejercito o que sigan a éste podrán otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren. 94

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejercito que se halle en país extranjero.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ante el facultativo que lo asista, o ante un oficial de cualquier categoría.

Si estuviere en destacamento, ante el que manda éste aunque sea subalterno.

En todos los casos de este articulo, será necesaria la presencia de dos testigos que sepan leer y escribir; y        si el testador no pudiere firmar, lo hará por él cualquiera de los dos testigos.

Artículo 966. El testamento otorgado con arreglo al articulo anterior, deberá ser remitido con la brevedad posible al Cuartel General, y por éste al Ministerio de la Defensa.

Si el testador hubiere fallecido, el ministro remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, a cualquier Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para que, de oficio, cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.

Estos deberán solicitar que el testamento se protocolice en la forma prevenida en el Código Procesal Civil y Mercantil. 95

Artículo 967.      (Testamento marítimo).      Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo durante un viaje marítimo, 96 se otorgaran en la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus funciones. en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y que vean y entiendan al testador.   El comandante del buque o el que haga sus veces, pondrá además su “visto bueno”.

En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos como se expresa anteriormente.

En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere.

Artículo 968.   El testamento del contador del buque de guerra y del capitán del mercante, serán autorizados por quien deba substituirlos en el cargo, observandose en lo demás lo dispuesto en el articulo anterior.

Artículo 969.      Los testamentos abiertos, hechos en alta mar, serán custodiados por el comandante o por el capitán, y se hará mención de ellos en el diario de navegación.

Artículo 970. En el testamento hecho en el mar, es nula toda disposición a favor de cualquiera persona que ejerza autoridad a bordo, a no ser que sea pariente del testador.

Artículo 971.      (Testamento en lugar incomunicado).        Los que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante el juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir.

93 Ver articulos 467 a 473 del Código Procesal Civil y Mercantil.

94 Ver Título XII 2a. Parte del Código Militar.

95 Ver artículo 472 del Código Procesal Civil y Mercantil.

96 Ver artículo 476 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

Artículo 972.      (Testamento de preso).     Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad, otorgar testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de otros, los detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y que sepan leer y escribir.

 

En este testamento es nula toda disposición hecha a favor de los que tienen autoridad en la prisión, a menos que sean parientes del testador.

 

Artículo 973. Los testigos especiales a que se refieren los artículos anteriores, sólo son válidos si el testador muere durante la situación a que dichos artículos se refieren o dentro de los noventa días posteriores a la cesación de ella.

 

Artículo 974.   (Testamento en el extranjero).   Los guatemaltecos podrán testar fuera del territorio nacional, sujetandose a las normas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

 

También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca.

 

Artículo   975.     No   será   válido   en   Guatemala   el   testamento   mancomunado   que   los guatemaltecos otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiere otorgado.

 

Artículo 976.      También podrán los guatemaltecos que se encuentran en país extranjero otorgar testamento, abierto o cerrado, ante el agente diplomático o consular de esta República, residente en el lugar del otorgamiento, si fuere notario.

 

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