CAPITULO II
De la forma y efectos de la inscripción
Artículo 1130. (Reformado por Artículo 4 Decreto 124-85). La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no Podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien. Dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos: 1o. En virtud de resolución judicial firme: 2o. A la presentación de testimonio de escritura pública: a) Cuando los otorgantes de un acto o contrato que haya dado origen a la primera inscripción de un bien mueble, inmueble o derecho real, comparezcan todos solicitando la modificación, ampliación o enmienda de tal inscripción, por haberse cometido error u omisión en la escritura pública o en el documento original, y b) Cuando el propietario solicite que se le consigne la ubicación o la dirección del inmueble. En estos casos los datos los declarará bajo juramento en la escritura publica correspondiente y el notario transcribirá el documento extendido por la municipalidad respectiva, en el que conste la ubicación o dirección del bien de que se trate y su identificación registral;
3o. En los demás casos que expresamente autorice la ley.
Artículo 1131. (Reformado por Artículo 5 Decreto 124-85). Toda inscripción expresará: 1o. Si la finca es rústica o urbana, su ubicación, indicando el municipio y departamento en que se encuentra área, rumbos, medidas lineales y colindancias; su nombre y dirección. si los tuviere;
2o. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su valor si constare; 3o. La naturaleza, extensión. condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que sean objeto de la inscripción; 4o. La naturaleza del acto o contrato. la fecha y lugar de éste; 5o. Los nombres completos de las personas otorgantes del acto o contrato; 6o. El juez, funcionario o notario que autorice el título; 7o. La fecha de entrega del documento al Registro con expresión de la hora, el número que le corresponde según el libro de entregas, el número de duplicado y el tomo en que se archivará; y 8o. Firma y sello del registrador, así como el sello del Registro. Los requisitos a que se refiere el inciso lo. , sólo serán necesarios en la primera inscripción.
La inscripción de bienes muebles identificables se hará con los requisitos y en la forma establecida en el artículo 1214 de este Código.
Artículo 1132. (Reformado por Artículo 6 Decreto 124-85). Todo documento se presentará por duplicado al Registro: la copia se extenderá en papel sellado del menor valor y se conservará con la clasificación del caso en la oficina. De los documentos otorgados en el extranjero, se presentará por duplicado certificación notarial.
Cuando el Registro esté en capacidad de hacerlo, sustituirá los duplicados que se indican en este articulo por tomas microfílmicas de los documentos originales y disponiéndose la forma más apropiada para su clasificación y conservación.
Artículo 1133. Guando la finca corresponda por su situación a dos o más departamentos, se inscribirá en el Registro del territorio donde estuviere enclavadá la casa de habitación o las principales oficinas; en su defecto, en el Registro del departamento donde estuviere ubicada la mayor parte del terreno. En igualdad de circunstancias, si no hubiere casa ni oficina, el interesado se inscribirá en cualquiera de los departamentos en que esté situada la finca.
Artículo 1134. (Artículo 84 del Decreto Ley numero 218). En las inscripciones relativas a un bien anteriormente inscrito, se omitirán aquellas circunstancias que respecto de él consten ya en el Registro, haciéndose sólo referencia a ellas y citándose el numero y el libro y folio en que se encuentran; pero se cuidará de expresar las alteraciones que el mismo haya sufrido.
Artículo 1135. Cuando hubiere de inscribirse algún acto o contrato traslativo de dominio, en que haya mediado precio, se expresará el que resulte del título, si ha sido al contado o a plazos
y la forma en que debe pagarse. Las mismas circunstancias se expresarán también en la permuta y en la adjudicación en pago, si alguno de los interesados quedare obligado a satisfacer al otro cualquiera diferencia en numerario o en especie.
Artículo 1136. (Artículo 85 del Decreto Ley número 218). Las inscripciones hipotecarias y prendarias expresaran las condiciones a que estén sujetos los Créditos, el importe de la obligación garantizada y el plazo.
Artículo 1137. Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad, tanto del precio dominante como del predio sirviente; pero si fueren constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos, ciudades o municipios, sólo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio dominante determinado.
Artículo 1138. El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias que afecten los actos o contratos inscritos, se hará constar en el registro por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, al ser presentada la escritura pública respectiva o la resolución judicial que lo ordene.
Artículo 1139. Las inscripciones de las resoluciones judiciales a que se refieren los incisos 11 y 12 del artículo 1126, expresarán la especie de incapacidad y las limitaciones declaradas en cuanto a la libre disposición de los bienes.
Estas inscripciones comprenderán todos los bienes inscritos a nombre de la persona a que se refiere la resolución judicial firme.
Artículo 1140. Si el inmueble perteneciere en común a varias personas, se hará una sola inscripción mientras no se practique la división entre los copartícipes o alguno de éstos transfiera su derecho a otro.
Artículo 1141. Entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del titulo en el Registro.
Artículo 1142. (Reformado por Artículo 7 Decreto 12485). Si se presentare el mismo día al Registro, despacho que contenga ordeno mandamiento judicial de anotación de demanda o embargo y testimonio de escritura pública de actos o contratos que afecten a los mismos bienes
o derechos, se atenderá a la hora de entrega de los documentos. Si fueren presentados aun mismo tiempo, tendrá preferencia el documento que sea anterior de acuerdo a la numeración del libro de entregas del Registro. En tales casos, el registrador hará las inscripciones y anotaciones que procedan en la forma indicada con anterioridad. Si el interesado no estuviere conforme con lo actuado, podrá proceder de conformidad con el artículo 1164 de este Código. Artículo 1143. Si al hacerse una inscripción o anotación resultare del título algún otro derecho real no inscrito anteriormente, el registrador procederá a hacer acto continuo la inscripción separada y especial que corresponda a tal derecho. Esta inscripción, desde su fecha, producirá efecto contra tercero.
Artículo 1144. Los títulos supletorios inscritos, producirán los mismos efectos del título de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 637 de este Código.
Artículo 1145. La inscripción será nula cuando por omisión de alguna de las circunstancias que debe contener, o por estar extendida con inexactitud, hubiere inducido a error a un tercero y éste, o alguna de las partes contratantes aparezcan perjudicadas en el Registro.
Artículo 1146. La inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes. Esto no obstante, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que en el Registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero. aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo Registro.
Artículo 1147. Las acciones rescisorias o resolutorias no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho, exceptuándose: lo.
Las acciones rescisorias o resolutorias estipuladas expresamente por las partes, que consten en el Registro; y 2o. La acción revocatoria de enajenación en fraude de acreedores, cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude o el derecho lo haya adquirido a titulo gratuito.
En los dos casos del inciso 2o. no perjudicará a tercero la acción revocatoria que no se hubiere entablado dentro de un año, contado desde el día de la enajenación fraudulenta.
Artículo 1148. Unicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro. Por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato.
Los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra tercero y aun contra los acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su entrega al Registro.