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Fuero Constitucional

internacional

Título IV

Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional

Párrafo 1º

Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política

Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.

Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.

Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.

Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.

Artículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.

Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.

Párrafo 2º

Intendentes y Gobernadores

Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente.

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