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General de Seguros

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Ley General de Seguros

TÍTULO UNO

DEL ÁMBITO DE LA LEY

Art. 1.- Esta ley regula la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas y las operaciones y actividades de las personas naturales que integran el sistema de seguro privado; las cuales se someterán a las leyes de la República y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos.

Art. 2.- Integran el sistema de seguro privado:

a) Todas las empresas que realicen operaciones de seguros;

b) Las compañías de reaseguros;

c) Los intermediarios de reaseguros;

d) Los peritos de seguros; y,

e) Los asesores productores de seguros.

Art. 3.- Son Empresas que realicen operaciones de seguros las compañías anónimas constituidas en el territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras, establecidas en el país, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley y cuyo objeto exclusivo es el negocio de asumir directa o indirectamente o aceptar y ceder riesgos en base a primas. Las empresas de seguros podrán desarrollar otras actividades afines o complementarias con el giro normal de sus negocios, excepto aquellas que tengan relación con los asesores productores de seguros, intermediarios de seguros y peritos de seguros, con previa autorización de la Superintendencia de Bancos. Las empresas de seguros son: de seguros generales, de seguros de vida y las que actualmente operan en conjunto en las dos actividades. Las empresas de seguros que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrán operar en seguros generales o en seguros de vida.

Las de seguros generales.- son aquellas que aseguran los riesgos causados por afecciones, pérdidas o daños de la salud, de los bienes o del patrimonio y los riesgos de fianzas o garantías.

Las de seguros de vida.- son aquellas que cubren los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta periódica para el asegurado y sus beneficiarios. Las empresas de seguros de vida, tendrán objeto exclusivo y deberán constituirse con capital, administración y contabilidad propias.

Las empresas de seguros que operen conjuntamente en los ramos de seguros generales y en el ramo de seguros de vida, continuarán manteniendo contabilidades separadas.

Art. 4.- Son Compañías de reaseguros las compañías anónimas constituidas en el territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras establecidas en el país de conformidad con la ley; y cuyo objeto es el de otorgar coberturas a una o más empresas de seguros por los riesgos que éstas hayan asumido, así como el realizar operaciones de retrocesión. Las compañías de reaseguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, relativas a las empresas de seguros, en los que les fuere aplicable.

Art. 5.- Los Intermediarios de Reaseguros son personas jurídicas cuya única actividad es la de gestionar y colocar reaseguros y retrocesiones para una o varias empresas de seguros o compañías de reaseguros.

Art. 6.- Son Peritos de Seguros:

a) Los inspectores de riesgos, personas naturales o jurídicas cuya actividad es la de examinar y calificar los riesgos en forma previa a la contratación del seguro y durante la vigencia del contrato; y,

b) Los ajustadores de siniestros, personas naturales o jurídicas, cuya actividad profesional es la de examinar las causas de los siniestros y valorar la cuantía de las pérdidas, en forma equitativa y justa, de acuerdo con las cláusulas de la respectiva póliza. El ajustador tendrá derecho a solicitar al asegurado la presentación de libros y documentos que estime necesarios para el ejercicio de su actividad.

Art. 7.- Son Asesores Productores de Seguros:

a) Los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una empresa de seguros se dedican a gestionar y obtener contratos de seguros, se regirán por el contrato de trabajo suscrito entre las partes y no podrán prestar tales servicios en más de una entidad aseguradora por clase de seguros, y los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una o varias empresas de seguros se dedican a obtener contratos de seguros, se regirán por el contrato mercantil de agenciamiento suscrito entre las partes;

b) Las agencias asesoras productoras de seguros, personas jurídicas, con organización propia, cuya única actividad es la de gestionar y obtener contratos de seguros, para una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada autorizada a operar en el país. Las empresas de seguros serán solidariamente responsables por los actos ordenados o ejecutados por los agentes de seguros y las agencias asesoras productoras de seguros, dentro de las facultades contenidas en los respectivos contratos.

Art. 8.- Los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros deben tener intachables antecedentes, poseer los conocimientos necesarios por cada rama de seguros, para el correcto desempeño de sus funciones y obtener, mantener su credencial y registro ante la Superintendencia de Bancos.

El Superintendente de Bancos normará el ejercicio de las actividades de los asesores productores de seguros, señalando sus derechos y obligaciones como intermediarios entre el público y las empresas de seguros.

TÍTULO DOS

DE LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN ACTIVIDADES Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL SISTEMA DE SEGURO PRIVADO

SECCIÓN I.- DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN

Art. 9.- Las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado, para su constitución, organización y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a la Ley de Compañías, en forma supletoria, y a las normas que para el efecto dicte la Superintendencia de Bancos.

Las personas naturales que integran el sistema de seguro privado, para ejercer las actividades previstas en esta ley, requieren de la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, la que se conferirá de acuerdo a las normas que expida el Superintendente de Bancos para el ejercicio de dichas actividades.

Art. 10.- El Superintendente de Bancos, en un plazo no mayor de sesenta días, admitirá o rechazará las solicitudes presentadas para la constitución o establecimiento de las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado, en base a los informes técnico, económico y legal de la Superintendencia de Bancos, los que se elaborarán en función de los estudios de factibilidad y demás documentos presentados por los promotores o fundadores. En dichos informes se evaluará la solvencia, probidad y responsabilidad de los promotores, fundadores o solicitantes. Una vez cumplidos los requisitos legales y efectuadas las investigaciones correspondientes, el Superintendente de Bancos aprobará, mediante resolución, la constitución de la Compañía, en un plazo no mayor de sesenta días, dispondrá su inscripción en el registro mercantil de su domicilio principal y extenderá el certificado de autorización, que estará a la vista del público.

Art. 11.- El certificado de autorización no habilita, por sí sólo, a las empresas de seguros para asumir riesgos y otorgar coberturas, a cuyo efecto deben obtener del Superintendente de Bancos un certificado específico para cada ramo, de acuerdo a las normas que al respecto expida la Superintendencia de Bancos. Para otorgar el referido certificado el Superintendente de Bancos exigirá que a la documentación pertinente, se agregue, el o los respectivos contratos de reaseguros.

Art.12.- La empresa de seguros, deberá iniciar sus operaciones en el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización; caso contrario éste quedará sin valor y efecto, y ello será causal de liquidación de la sociedad.

Art.13.- Las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado podrán abrir sucursales y agencias en el país y en el exterior. El establecimiento de sucursales y agencias en el exterior requerirá de autorización previa del Superintendente de Bancos.

El Superintendente de Bancos aprobará sin mas trámite a petición de parte el establecimiento de sucursales en el país y en el exterior. La apertura de agencias se efectuará sin otro requisito que la notificación a la Superintendencia de Bancos.

SECCIÓN II

DEL CAPITAL Y RESERVA LEGAL

Art.14.- El capital pagado para la constitución de una empresa de seguros será expresado en sucres y no será menor al equivalente de ciento setenta y cinco mil unidades de valor constante (UVC).

El capital pagado para las empresas que operan en seguros generales, en un solo ramo, será expresado en sucres y no será menor al equivalente a setenta y cinco mil Unidades de Valor Constante (UVC).

El capital pagado para la constitución de una compañía de reaseguros será expresado en sucres y no podrá ser menor al equivalente a trescientos cincuenta mil Unidades de Valor Constante (UVC).

El capital pagado para la constitución de intermediarias de reaseguros no podrá ser menor al equivalente al 20% del capital mínimo exigido a las empresas de seguros.

El capital pagado para la constitución de agencias asesoras productoras de seguros no podrá ser menor al 3% del capital mínimo exigido a las empresas de seguros.

El valor de los UVC se liquidará en los términos previstos en la Ley de Régimen Monetario.

El capital pagado mínimo exigido deberá ser aportado en efectivo.

Los recursos para el aumento de capital podrán provenir:

1) De nuevos aportes en efectivo;

2) Del excedente de la reserva legal;

3) De las utilidades no distribuidas;

4) De la capitalización de cuentas de reserva, siempre que estuvieren destinadas a este fin; y,

5) De la capitalización de las reservas formadas por la aplicación de sistemas de corrección de los estados financieros; siempre y cuando se capitalice en numerario una cantidad igual.

Los recursos para el pago de capital no podrán provenir de préstamos u otro tipo de financiamiento directo o indirecto concedidos por la propia empresa. La Superintendencia de Bancos verificará la legalidad del pago de dicho capital, su procedencia y aplicación de los fondos. El capital autorizado no podrá ser materia de publicidad. Las sucursales de empresas extranjeras que operen en el Ecuador sólo podrán anunciar la cuantía del capital asignado a la sucursal.

Art.15.- Las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado, formarán y mantendrán un fondo de reserva legal no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado. Al final de cada ejercicio económico, destinarán por lo menos el diez por ciento (10%) de sus utilidades netas a la reserva legal.

SECCIÓN III

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Art.16.- El Directorio de las empresas de seguros y compañías de reaseguros, estará integrado siempre por un número impar, no menor de cinco ni mayor de quince vocales principales, elegidos o reelegidos por la Junta General de Accionistas, la que también designará igual número de vocales suplentes, por igual período.

Art.17.- Las designaciones de vocales de directorio, administradores y funcionarios tanto de la oficina principal como de las sucursales y agencias y cualquier cambio que se haga con dichas dignidades, deberán ser comunicados al Superintendente de Bancos en el término de ocho días.

No podrán ser vocales de directorio, administradores, funcionarios ni empleados de quienes integran el sistema de seguro privado:

a) Los que se hallen inhabilitados para ejercer el comercio;

b) Los extranjeros no domiciliados ni autorizados a trabajar en el país; excepto para el caso de directores principales o suplentes;

c) Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos;

d) Quienes estuvieren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero o de seguros o quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en el castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera o de seguros;

e) Los que hayan sido sancionados con la separación por causas graves de una entidad del sistema de seguro privado o instituciones del sistema financiero; y

f)   Los representantes legales de las asesoras productoras de seguros.

Ninguna incompatibilidad ni prohibición prevista en esta Ley, para los vocales de directorio, administradores, funcionarios o empleados, se aplicará con relación al ejercicio de dichos cargos en compañías que operan en distintos ramos de seguros.

Art. 18.- Todo gerente de sucursal de una empresa de seguros tendrá individual, o conjuntamente con otro u otros apoderados, gerentes o funcionarios de la sucursal, las facultades otorgadas por los estatutos, el directorio, organismos o funcionarios facultados para ello.

Art.19.- Las empresas que realizan operaciones de seguros o compañías de reaseguros del exterior, para establecerse en el país, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Una empresa extranjera, previo a obtener la autorización a que se refiere este artículo, deberá cumplir con los requisitos que para el efecto establezca la Superintendencia de Bancos. Para su gestión y funcionamiento, mantendrá permanentemente en el país, cuando menos un apoderado general, cuyo poder será previamente calificado por la Superintendencia de Bancos y deberá inscribirse en el registro mercantil. Este apoderado contará con atribuciones amplias y suficientes para representar a la empresa extranjera en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan ocurrir y estará facultado para recibir solicitudes de seguro, expedir pólizas, pagar siniestros y efectuar toda clase de operaciones relacionadas con los negocios de la empresa. En el poder que confiera a su representante legal, la empresa poderdante declarará que la casa matriz responde de las obligaciones que su apoderado general contraiga, con todos los bienes que posea o llegare a poseer en el Ecuador y en el exterior.

Art.20.- Son aplicables a las entidades extranjeras, y a las Empresas Multinacionales Andinas (EMAS), las disposiciones de esta Ley. Las entidades extranjeras autorizadas para operar en el país, deberán expresar el capital y reservas constituidos para sus negocios en el Ecuador.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS NORMAS DE PRUDENCIA TÉCNICA FINANCIERA

SECCIÓN I

DE LAS RESERVAS TÉCNICAS

Art.21.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros deberán constituir mensualmente las siguientes reservas técnicas: a) Reservas de riesgos en curso; b) reservas matemáticas; c) reservas para obligaciones pendientes; d) reservas para desviación de siniestralidad y eventos catastróficos.

a) Reservas de riesgos en curso: Corresponde a una suma no inferior de la que resulte de aplicar el método denominado de base semimensual aplicado a las primas retenidas, no obstante, en el ramo de transporte corresponderá a:

1. Transporte marítimo: al monto equivalente de las primas retenidas, en los dos últimos meses a la fecha de cálculo de la reserva; y,

2. Transporte aéreo y terrestre: al monto equivalente de la prima retenida en el último mes, a la fecha de cálculo de la reserva.

b) Reservas Matemáticas: Se constituirán sobre la base de cálculos actuariales para los seguros de vida individual y renta vitalicia, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos.

c) Reservas para Obligaciones Pendientes: Se calcularán de la siguiente manera :

1. Para los siniestros liquidados por pagar, por el valor de la respectiva liquidación;

2. Para los siniestros por liquidar, por el valor probable de su monto;

3. Para los siniestros ocurridos y no reportados; de acuerdo a las normas que para el efecto expida la Superintendencia de Bancos; y,

4. Para los vencimientos de capitales, de rentas y beneficios de los asegurados en los seguros de vida, por el valor garantizado. En el cálculo de estas reservas deberán considerarse los reaseguros aceptados; y,

d) Reservas para desviación de siniestralidad y eventos catastróficos: Se constituirán para cubrir riesgos de frecuencia incierta, siniestralidad poco conocida y riesgos catastróficos. Su cuantía será fijada en base a los parámetros determinados por la Superintendencia de Bancos. Las reservas establecidas en este artículo y las determinadas por la Superintendencia de Bancos, mientras permanezcan como tales, son obligaciones prioritarias de las empresas de seguros y compañías de reaseguros; por lo tanto, así figurarán en su contabilidad y serán deducibles para efectos del impuesto a la renta conforme lo dispuesto en la ley de régimen tributario interno. La Superintendencia de Bancos, podrá fijar cualquier otro método para la constitución de las reservas a las que se refiere los incisos anteriores, los que deberán comunicarse con por lo menos 120 días de anticipación. Las reservas técnicas señaladas en los literales b) y d) se constituirán por una sola vez al 31 de diciembre de cada ejercicio económico.

SECCION II

DE LA SOLVENCIA

Art. 22.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros para el ejercicio de su actividad, deberán acreditar ante la Superintendencia de Bancos que mantienen el margen de solvencia que se determina de acuerdo con lo siguiente:

a.                Las primas netas recibidas en los últimos doce meses no podrán exceder de seis veces su patrimonio;

                   b. El patrimonio no podrá ser menor a una sexta parte del total de sus activos menos los cargos diferidos.

Para las empresas de seguros que operen simultáneamente en los ramos generales y vida, a efecto de cumplir con las proporciones establecidas en los literales a) y b) de este artículo, se tomará en cuenta el patrimonio total de la empresa, las primas netas recibidas y los activos totales menos los cargos diferidos del balance consolidado.El Superintendente de Bancos vigilará de acuerdo a los balances mensuales el estado de pérdidas y ganancias recabados de las empresas del sistema, el cabal cumplimiento de esta norma de solvencia.

En caso de detectarse su incumplimiento de esta norma, el Superintendente de Bancos dentro de los ocho días subsiguientes al recibo de los estados financieros de las aseguradoras, notificará al representante legal de la aseguradora sobre dicho incumplimiento, concediendo un plazo máximo de noventa días para regularizar esta deficiencia. Todas las empresas de seguros, reaseguros amparadas por el ámbito de esta ley que llegaren a perder más del 30% de su patrimonio total deberá forzosamente aumentar su patrimonio en el monto de la pérdida en un plazo no mayor de doce meses a contar de la fecha en que ocurriera la pérdida. En caso de que los accionistas de la empresa y la administración no capitalice la institución o reduzca su cartera de negocios en tal forma en que se enmarquen dentro de las proporciones señaladas en este artículo, dentro del plazo estipulado, el Superintendente de Bancos podrá disponer la venta en pública subasta de las acciones correspondientes al capital de la empresa afectada; si no llegare a venderse las acciones o a regularizarse la situación de la entidad, la Superintendencia de Bancos dispondrá su liquidación forzosa.

Art. 23.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros deben invertir sus reservas técnicas, el capital pagado y reserva legal en moneda nacional, extranjera o en unidades de valor constante, procurando la más alta seguridad, rentabilidad y liquidez, en los rubros y porcentajes siguientes:

a) Hasta un 50% en valores emitidos o garantizados por la Tesorería General del Estado y los emitidos por el Banco Central del Ecuador;

b) Hasta un 40% en títulos valores representativos de captaciones que realizan los bancos e instituciones financieras, incluídas las obligaciones emitidas por éstas, que estén registradas en el mercado de valores, y que cuenten con calificación de riesgo;

c) Hasta un 40% en cédulas hipotecarias emitidas por Bancos e Instituciones Financieras;

d) Hasta un 30% en obligaciones emitidas por entidades privadas sujetas al control de la Superintendencia de Compañías que estén registradas en el mercado de valores, y que cuenten con calificación de riesgo;

e) Hasta un 50% en empresas o instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos;

f)   Hasta un 10% en cuotas de Fondos de Inversión autorizados de conformidad con la Ley de Mercado de Valores;

g) Hasta un 10% en valores emitidos y garantizados por estados y bancos centrales extranjeros, depósitos y valores de bancos extranjeros de primer orden, valores representativos de deuda emitidos o garantizados por instituciones financieras y sociedades extranjeras, y acciones de sociedades extranjeras. Los valores mencionados en los casos que correspondan deberán cotizarse en los mercados internacionales y contar con requisitos de calificación de riesgo a cargo de calificadores reconocidos internacionalmente. La Superintendencia de Bancos deberá normar sobre características, procedimientos y consultar sobre éstos a la Junta Monetaria, quien además establecerá anualmente el porcentaje máximo a invertir, dentro del límite establecido por esta ley;

h) Hasta un 30% en bienes raíces situados en el territorio nacional previa autorización del Superintendente de Bancos;

i)   Hasta un 20% en valores emitidos por entidades públicas que estén registradas en el mercado de valores y que cuenten con calificación de riesgo;

j)   Hasta los respectivos valores de rescate, en préstamos a los asegurados con garantía de sus pólizas de vida; y,

k) Hasta un 25% en acciones de sociedades anónimas previa autorización de la Superintendencia de Bancos.

Art. 24.- Los excedentes de inversión de las reservas técnicas podrán ser invertidas por las empresas aseguradoras, en valores, acciones de empresa, instrumentos bancarios, depósitos a plazo en cualquier moneda y, en general, en cualquier inversión que sea segura y rentable.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS PÓLIZAS Y TARIFAS

Art.25.- Los modelos de pólizas, las tarifas de primas y notas técnicas, requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos para ponerlas en vigor. Sin embargo copia de las mismas deberán remitirse a dicha Institución por lo menos quince días antes de su utilización y aplicación.

Las pólizas deberán sujetarse mínimo a las siguientes condiciones:

a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes;

b) Ceñir su contenido a la legislación sobre el contrato de seguro constante en el Código de Comercio, el decreto supremo No. 1147 publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, a la presente Ley y a las demás disposiciones que fueren aplicables;

c) Ser su redacción de clara comprensión para el asegurado;

d) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles;

e) Figurar las coberturas básicas y las exclusiones con caracteres destacados en la póliza;

f)   Incluir el listado de documentos básicos necesarios para la reclamación de un siniestro;

g) Incluir una cláusula en la que conste la opción de las partes de someter a decisión arbitral o mediación las diferencias que se originen en el contrato o póliza de seguros;

h) Toda póliza de seguros emitida a plazo superior a un año, que cubra daños a las personas y a los bienes inmuebles, deberá ser expresada en unidades de valor constante (UVC), en moneda e
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