CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C. A.
DECRETO NÚMERO 143 EL CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A:
El siguiente:
CODIGO DE MINERIA
TITULO I
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 1.- El Estado es dueño y ejerce dominio directo sobre las minas, pero podrá conceder el derecho de reconocerlas, explorarlas y explotarlas a las personas naturales o jurídicas de acuerdo con los términos de esta Ley. Las minas forman un inmueble distinto del terreno o fundo superficial. Las canteras se consideran como parte integrante del terreno donde se encuentran, pero su explotación, por razones de interés público, deberá sujetarse a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2.- Los yacimientos naturales de substancias minerales, excepto los de hidrocarburos y sus derivados, para los efectos de esta Ley se dividen en canteras y minas. Se consideran canteras los yacimientos de piedras de construcción y de adorno, las puzolanas, turbas, mármoles, arenas, arcillas, cales, yesos y demás substancias minerales generalmente utilizadas para la construcción, la ornamentación y la industria cerámica. También se consideran canteras los depósitos de fertilizantes para suelos, excepto los de azufre, fosfatos, nitratos y sales asociados. Se consideran minas todos los yacimientos de substancias minerales diferentes de las canteras, inclusive los de piedras preciosas o gemas.
Artículo 3.- Los hidrocarburos y sus derivados se rigen por su ley especial.
Artículo 4.- El Estado se reserva el derecho de someter a un régimen especial la explotación, transporte, venta y explotación de determinadas substancias minerales, cuando fuese conveniente por razones de interés nacional.
Artículo 5.- Declárase de utilidad pública la industria minera. Las servidumbres y expropiaciones necesarias para la exploración, explotación, transformación y transporte de las substancias minerales extraídas se regirán de acuerdo con la presente Ley, sus reglamentos y el derecho común.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se considerarán inmuebles las construcciones, máquinas, instalaciones, equipos, útiles y demás enseres destinados permanentemente a la búsqueda, arranque, extracción, concentración, beneficio, transportación, y depósito de minerales, así como todo aquello cuya separación pudiera afectar el fin económico del bien principal o significar un peligro para el desarrollo normal de la actividad minera.
Artículo 7.- Para el aprovechamiento de los recursos minerales se consideran tres fases: el reconocimiento, la exploración y la explotación. El reconocimiento consiste en una investigación superficial del terreno y tiene por objeto descubrir indicios de substancias minerales. La exploración abarca todo el conjunto de trabajos superficiales y profundos necesarios para establecer la continuidad y la importancia de indicios de substancias minerales y decidir si existe efectivamente un yacimiento explotable. La explotación abarca todas las operaciones destinadas a la extracción, preparación y beneficio de substancias minerales para disponer de ellas con fines industriales y comerciales.
Artículo 8.- El reconocimiento es libre en todo el territorio de la República, excepto en terrenos ocupados por un permiso vigente de exploración o por una concesión vigente de explotación o en zonas vedadas o reservadas por el Estado. La exploración no puede ejecutarse sin obtener previamente un Permiso General de Exploración. La explotación no puede ejecutarse sin obtener previamente una concesión de Explotación. (*)
(*) Reformado mediante Decreto No. 167-96 del 28 de Octubre de mil novecientos noventa y seis y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,177 de fecha 3 de febrero de 1997 y que en su texto íntegro dice:
Artículo 8.- El reconocimiento es libre en todo el territorio nacional, salvo en las zonas que el Estado haya declarado vedadas o reservadas y en terrenos comprendidos dentro de una licencia de exploración o de explotación, en los que el reconocimiento sólo podrá ser hecho por el correspondiente licenciatario.
Las licencias de exploración y de explotación son un acto jurídico unilateral del
Estado. Serán emitidas por la Secretaría de Estado en el despacho de Recursos Naturales con estricto apego a lo prescrito por este Código y previo dictamen favorable de la Dirección General de Minas e Hidrocarburos.
Artículo 9.- Para poder ejecutar trabajos de reconocimiento en terrenos de propiedad privada, será necesario el permiso escrito del dueño, poseedor o administrador. Si se negara el permiso, el peticionario podrá ocurrir ante el Ministerio de Recursos Naturales para que procure el avenimiento entre las partes; de no lograrse dicho avenimiento el interesado podrá comparecer ante el Juzgado de Letras competente, quien resolverá sumariamente. Sólo el dueño, poseedor o administrador podrá permitir que se investigue, catee o cave en edificios, jardines o huertas.
Artículo 10. Cualesquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que llene los requisitos exigidos por las leyes hondureñas, podrá obtener permiso de exploración, concesiones de explotación y todos los derechos mineros conexos, previo el cumplimiento de las disposiciones y requisitos que se establecen en la presente ley y en sus reglamentos.
Artículo 11. Las compañías nacionales o extranjeras para ser titulares de permisos generales de exploración y concesiones de explotación, deberán estar inscritas, previamente, en los registros públicos de minería y de comercio, y constituir las segundas un representante permanente de nacionalidad hondureña. Iguales requisitos llenarán las personas naturales o extranjeras, para poder ser titulares de permisos generales de exploración y concesiones de explotación.
Artículo 12. No podrán solicitar, adquirir, ni poseer, directa o indirectamente, por ningún título, ni por interpósita persona natural o jurídica, las concesiones a que se refiere esta Ley: 1. Los Gobiernos o Estados extranjeros, las Corporaciones o Compañías que dependan de ellos directa o indirectamente, y los extranjeros al servicio del Gobierno o Estado extranjero; 2. Los que estuvieren en mora con el Estado por cualquier pago o prestación derivados de un derecho minero o relacionado con éste, salvo que presten fianza o caución depositaria, prendaria o hipotecaria suficiente para asegurar los derechos del Estado; y, 3. Los funcionarios públicos que intervienen directamente en la resolución de los asuntos mineros. Las prohibiciones de este artículo se extienden a padres, cónyuges e hijos, pero no comprenden los derechos mineros adquiridos en fecha anterior a la toma de posesión del cargo, ni los que se adquieren por herencia o legado, ni los que cualquiera de los cónyuges lleve al matrimonio.
Artículo 13. Por motivos de interés público el Estado podrá declarar ciertas zonas vedadas o reservadas, temporal o definitivamente, al reconocimiento, exploración, y explotación a que se refiere este Código, para la protección de riquezas forestales, arqueológicas, o zoológicas, o para fines urbanísticos o estratégicos. Los permisos de exploración o concesiones de explotación vigentes en estas zonas al momento de la declaración, conservan su validez y todos los derechos que de aquellos dimanen.
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