Home » Legislacion Internacional » Ecuador » Grupos Financieros

Grupos Financieros

internacional

TITULO VI

DE LOS GRUPOS FINANCIEROS

ARTICULO 57. – Para efectos de esta ley; se entenderá por grupo financiero al integrado por:

a) Una sociedad controladora que posea un banco o una sociedad financiera privada o corporación de inversión y desarrollo, una compañía de seguros y reaseguros, sociedades de servicios financieros o auxiliares previstas en esta ley, las instituciones previstas en la Ley de Mercado de Valores, así como las subsidiarias del país o del exterior de cualesquiera de las mencionadas; y,

b) Un banco o sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo que posea una compañía de seguros y reaseguros, sociedades de servicios financieros o auxiliares previstas en esta ley, las instituciones previstas en la Ley de Mercado de Valores, así como las subsidiarias del país o del exterior de cualesquiera de éstas.

 

Salvo lo previsto en el inciso cuarto del artículo 17 y en el artículo 145 de esta ley, un grupo financiero, cualquiera que sea su conformación, no podrá estar integrado por más de un banco, ni por un banco y una sociedad financiera o corporación de inversión y desarrolló, ni por más de una compañía de seguros o reaseguros, ni por más de una sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo al mismo tiempo, ni poseer más de una sociedad de servicios financieros o auxiliares dedicada a la misma actividad.

Se entenderá conformado un grupo financiero desde el momento en el que la sociedad controladora, el banco o la sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo posean una o más de las instituciones señaladas en las letras que anteceden.

ARTICULO 58. – La sociedad controladora a que se refiere el artículo anterior es aquella persona jurídica que tiene por objeto social, exclusivamente adquirir o poseer acciones emitidas por las instituciones mencionadas en dicho artículo. En ningún caso, la sociedad controladora podrá participar directamente en el capital de una persona jurídica que opere en el ámbito mercantil distinto al financiero.

La sociedad controladora no podrá celebrar operaciones que sean propias de las instituciones financieras integrantes del grupo. Así mismo, no podrá contraer pasivos directos o contingentes, ni dar en garantía sus propiedades, salvo cuando se trate de garantías que deban rendirse para la emisión de obligaciones en los términos de la Ley de Mercado de Valores o en los casos previstos en el convenio de responsabilidades a que se retiene el artículo 64 de esta ley.

La constitución de la sociedad controladora será aprobada por la Superintendencia, aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Compañías.

ARTICULO 59. – La sociedad controladora, el banco o la sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo, que haga cabeza del grupo, será propietario en todo tiempo de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones con derecho a voto de cada una de las instituciones integrantes del grupo.

ARTICULO 60. – Se presume la existencia de un grupo financiero para todos los propósitos establecidos en esta ley, cuando se cumple el supuesto mencionado en el artículo que antecede.

ARTICULO 61. – Las instituciones que formen parte de un grupo financiero podrán:

a) Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios complementarios y declararse como integrante del grupo de que se trate;

b) Usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, o bien conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho grupo; en todo caso, deberán añadir las palabras: “Grupo Financiero”, y la denominación del mismo; y,

c) Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de las instituciones financieras integrantes del grupo.

 

ARTICULO 62. – Todas y cada una de las instituciones integrantes del grupo, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, excepto las casas d. valores y las compañías administradoras de fondos y fideicomisos que estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías.

La Superintendencia de Bancos requerirá en cualquier momento información acerca de las casas de valores y administradoras de fondos que pertenezcan a grupos financieros, sin que se le oponga el sigilo bursátil, de igual manera la Superintendencia de Compañías para su labor de control podrá solicitar en cualquier momento información sobre grupos financieros, sin que se le oponga el sigilo bancario. Para este fin las superintendencias mantendrán vigentes convenios de cooperación mutua.

Todas las instituciones integrantes del grupo, en forma individual y consolidada, estarán sujetas a todas las normas de solvencia y prudencia financiera y de control previstas en esta ley.

ARTICULO 63. – La sociedad controladora solo podrá disolverse una vez cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las instituciones integrantes del grupo o cuando haya dejado de ser titular de las acciones de las instituciones financieras en las que mantenía inversiones.

ARTICULO 64. – La sociedad controladora, el banco o la sociedad financiera o corporación de inversión y desarrollo que haga cabeza de grupo, responderá de las pérdidas patrimoniales de las instituciones integrantes del grupo financiero hasta por el valor de sus propios activos, para lo cual suscribirá un convenio de responsabilidad con cada una de ellas, conforme al cual se obliga a:

a) Efectuar los aumentos de capital que sean necesarios en las instituciones integrantes o si esto no es posible, dar todas las facilidades para que terceros inversionistas suscriban y paguen dichos aumentos de capital; y,

b) Enajenar, a solicitud de la Superintendencia, acciones de las demás instituciones integrantes o acordar la venta o enajenación de activos de sus subsidiarias, con el objeto de efectuar los aportes de capital en la institución que lo requiera.

 

Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los estatutos de la sociedad controladora.

ARTICULO 65. – Salvo el caso de sucesión por causa de muerte, ninguna persona natural o jurídica podrá adquirir directamente o a través de terceros, el control de más del seis por ciento (6%) del capital suscrito y pagado de una sociedad controladora sin autorización de la Superintendencia. Si se supera este limite, la Superintendencia calificará el registro de la transferencia, suscripción, adjudicación o partición de acciones en el término de quince días, contados a partir de la fecha de recepción de toda la información, la que tendrá el carácter de reservada.

El registro de las acciones suscritas o adquiridas, efectuado en contravención a lo dispuesto en este artículo, suspenderá los derechos políticos y económicos inherentes a ellas, mientras no se regularice la propiedad de las mismas.

ARTICULO 66. – Las instituciones integrantes del mismo grupo financiero no podrán efectuar operaciones comerciales, financieras o de prestación de servicios entre sí, en condiciones de plazo, tasas, montos, garantías y comisiones diferentes a las que utilicen en operaciones similares con terceros.

La Superintendencia a través de normas de carácter general establecerá el tipo de operación que podrán emprender estas instituciones entre sí.

En ningún caso las instituciones que conforman un grupo financiero participarán en el capital de las demás integrantes del grupo, salvo el caso de las inversiones en el capital de las instituciones financieras integrantes del grupo efectuadas por la sociedad controladora y de los bancos o sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo que hagan cabeza de grupo. Las instituciones del mismo grupo tampoco podrán ser accionistas o participar en el capital de las personas jurídicas que sean accionistas de la sociedad controladora.

ARTICULO 67. – Para efectos de esta ley, se entenderá por subsidiarias a aquellas instituciones financieras que poseen personería jurídica propia y en las cuales una institución del sistema financiero o una sociedad controladora tenga una participación accionaria directa o indirecta, superior al cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía receptora de la inversión.

Afiliadas son aquellas instituciones del sistema financiero en las cuales una institución del sistema financiero o una sociedad controladora tenga una participación accionaria directa o indirecta, no inferior al veinte por ciento (20%), sin superar al cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía receptora de la inversión; o, en las que ejerce una influencia en su gestión, por la presencia de accionistas, directores, administradores o empleados comunes.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.