TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
CAPÍTULO I Forma, tiempo y lugar del hecho punible
Artículo 17. El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.
Cuando se incrimine el hecho en razón del resultado producido, también lo realiza quien tenía el deber jurídico de evitarlo y no lo impidió pudiendo hacerlo.
Artículo 18. El hecho punible se considera realizado en el momento y lugar de la acción u omisión, aún cuando sea otro el momento del resultado.
CAPÍTULO II Causas de justificación
Artículo 19. No comete delito quien obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.
Artículo 20. No delinque el que, ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesione otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1. Que el peligro sea actual, grave o inminente;
2. Que no sea evitable de otra manera;
3. Que el mal producido fuere menor que el evitado;
4. Que el peligro no haya sido voluntariamente provocado por el agente;
5. Que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo.
Artículo 21. No comete delito quien obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Agresión injusta, actual o inminente del que resulte afectado por el hecho;
2. Medio racional para impedir o repelar la agresión;
3. Imposibilidad de evitarla o eludirla de otra manera; y
4. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
Artículo 22. Si en los casos de que tratan los artículos anteriores, el responsable del hecho se excedió de los límites señalados por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será sancionado con una pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda de la mitad de la señalada por la ley.
CAPÍTULO III Imputabilidad e Inimputabilidad
Artículo 23. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley es necesario que sea imputable.
Salvo prueba en contrario, se presume la imputabilidad del procesado.
Artículo 24. No es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental.
Artículo 25. Actúa con imputabilidad disminuída quien en el momento de la acción u omisión, posea incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación de la conciencia.
Artículo 26. Si en la investigación e) funcionario de instrucción observa en el procesado indicios de que se haya en cualquiera de las circunstancias de los artículos 24 y 25, ordenará su examen por peritos oficiales.
Artículo 27. Si el proceso se encuentra en la etapa del plenario, el Tribunal correspondiente puede ordenar el examen de que trata el artículo anterior, si lo estima conveniente, de oficio o a petición de parte.
Articulo 28. No podrá ser declarado inimputable quien con el fin de cometer un hecho punible y de procurarse una excluyente, se coloque en un estado de inimputabilidad total o parcial para cometerlo en cuyo caso la sanción deberá agravarse de acuerdo con las reglas de este Código.
Artículo 29. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Quien en el momento de perpetrar el hecho punible se encuentre en estado de embriaguez por caso fortuito, será declarado inimputable si aquella es total;
2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las reglas de este Código; y
3. Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible, serán declarados imputables o inimputables conforme las reglas dadas para el embriagado.
CAPÍTULO IV La culpabilidad
Artículo 30. Nadie podrá ser declarado culpable por un hecho legalmente descrito si no lo ha realizado con dolo, salvo los casos de culpa expresamente previstos por la ley.
Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que hubiere actuado por lo menos culposamente respecto de ella.
Artículo 31. Obra con dolo quien quiere la realización del hecho legalmente descrito, así como quien lo acepta, previéndolo por lo menos como posible.
Artículo 32. Obra con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y sus condiciones personales y, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.
Artículo 33. No será sancionado quien, al realizar el hecho, comete error invencible sobre alguna de las exigencias necesarias para que el delito exista según su descripción legal.
No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título.
Artículo 34. Si por error, o por accidente, el culpable de un delito daña con él a una persona distinta de aquella a quien quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos que unan a ésta con el culpable; pero si se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieren atenuado la responsabilidad del culpable si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien el delincuente tuvo el propósito de agredir.
Artículo 35. No es culpable quien obra en virtud de obediencia debida, siempre que la orden emane de una autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formalidades legales, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga el carácter de una evidente infracción punible. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.
Artículo 36. No es culpable quien realiza un hecho no justificado para impedir un mal actual e inminente y no evitable de otro modo, a menos que aquel razonablemente se estime excesivo en relación con éste.
Artículo 37. No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual y grave, sea o no provocada o por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta distinta
CAPITULO V
Autoría y participación
Artículo 38. Son autores los que realizan la conducta descrita como punible.
Artículo 39. Son cómplices primarios los que tomen parte en la realización del hecho punible o presten al autor o autores un auxilio sin el cual el hecho no habría podido cometerse.
Artículo 40. Son cómplices secundarios los que auxilien de cualquier otro modo al autor o autores en la realización del hecho punible aún mediante promesa de ayuda posterior a su consumación.
Artículo 41. Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otros a realizar el hecho punible.
Artículo 42. Los partícipes serán responsables desde el momento en que se inició la realización del hecho punible, según lo establecido en el artículo 18. Si el hecho fuere más grave del que quisieron realizar,
responderán por aquel quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
Artículo 43. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad sólo de los partícipes en quienes concurran. Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.
CAPÍTULO VI Tentativa
Artículo 44. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un hecho punible por actos idóneos encaminados a su consumación y que no se produce por causas independientes del agente.
Artículo 45. El agente que voluntariamente desiste de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca sólo incurrirá en pena cuando los actos ya realizados constituyen de por sí otro u otros hechos punibles.
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