TITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y TRIBUTARIO
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIO
Artículo 261.- Evasión de impuestos
1º El que:
1. proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto,
2. omitiera, en contra de su deber, proporcionara a las entidades perceptoras datos sobre tales hechos, o
3. omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos,
y con ello, evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor:
1. lograra una evasión de gran cuantía,
2. abusara de su posición de funcionario,
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición, o
4. en forma continua lograra, mediante comprobantes falsificados, una evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aún cuando el impuesto haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión.
5º Se entenderá también como beneficio impositivo recibir indebidamente devoluciones de impuestos.
6º Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley.
7º Lo dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aún cuando el impuesto al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra razón.
Artículo 262.- Adquisición fraudulenta de subvenciones
1º El que:
1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favorecer a un tercero, proporcionara a la autoridad competente para el otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada a dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que sean relevantes para el otorgamiento de la misma.
2. omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar al otorgante datos sobre hechos relevantes para el otorgamiento de la misma, o
3. utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a una subvención o sobre un hecho relevante para ella, obtenido mediante datos falsos o incompletos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro, una subvención indebida de gran cuantía,
2. abusara de sus competencias o de su posición de funcionario, o
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 3º No será punible según los incisos anteriores quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención. Cuando ella no hubiera sido otorgada por otras razones, el autor también quedará eximido de pena si hubiese tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.
4º En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una prestación proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos parcialmente, sin contraprestación económica y con la finalidad de fomentar la economía.
5º Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido del inciso 1º, se entenderán aquellos hechos en que:
1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella, señalare como tales, o
2. de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de devolución, la prorroga del otorgamiento o la permanencia de una subvención o de una ventaja proveniente de ella.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES.
Artículo 263.- Producción de moneda no auténtica
1º El que:
1. con la intención de ponerla en circulación como auténtica o de posibilitarlo, produjera moneda no auténtica o alterara moneda provocando la apariencia de un valor superior,
2. la adquiriera con dicha intención, o
3. pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica que él haya producido, adquirido o alterado bajo los presupuestos señalados en los numerales anteriores,
será castigado con privativa de libertad de hasta diez años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
2º En los casos menos graves se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
3º Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la autoridad que debiera emitirla.
Artículo 264.- Circulación de moneda no auténtica
1º El que: fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 265.- Producción y circulación de marcas de valor no auténticas
1º El que:
1. con la intención de poner en circulación o posibilitarlo, o de utilizarlas como auténticas, produjera marcas de valor oficial no auténticas o alterara marcas de valor oficiales auténticas, provocando la apariencia de un valor superior,
2. las adquiriera con dicha intención, o
3. utilizara, ofreciera o pusiera en circulación como auténticas, marcas de valor oficial no auténticas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya usadas en las que se haya eliminado el signo de desvalorización o que las pusiera en circulación como válidas, será castigado con pena de privativa de libertad de hasta u años o con multa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 266.- Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas
1º El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de valor no auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro:
1. planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la realización del hecho, o
2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a la confección de moneda o marcas de valor, y protegido con seguridades especiales contra la imitación,
será castigado , en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa y, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 248, con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:
1. renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho,
2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso anterior, o
3. pusiera su existencia y ubicación o conocimiento de una autoridad o los entregare a ella.
3º Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera impedida por otras razones bastará que, respeto a los presupuestos señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objetivo.
Artículo 267.- Títulos de valor falsos
A la moneda en el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equiparados los siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impresión y tipo de papel, protegidos con seguridades especiales contra la imitación:
1. títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una emisión general, si en el documento se prometiere el pago de una suma determinada de dinero,
2. acciones,
3. bonos emitidos por entes públicos o sociedades de inversión,
4. cupones de interés, de participación en ganancias y de renovación de los títulos señalados en los numerales 1 y 3, así como los certificados sobre la prestación de tales títulos, y
5. cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen una determinada suma de dinero.
Artículo 268.- Moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero
Los artículos 263 y 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de valor y los títulos de valor del extranjero.
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