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Hechos contra las Relaciones Juridicas

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TITULO V

HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS RELACIONES JURIDICAS

CAPITULO I

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 242.- Testimonio falso

1º El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 243.- Declaración falsa

1º El que presentara una declaración jurada falsa ante un ente facultado para recibirla o invocando tal declaración, formulara una declaración falsa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º El que actuara culposamente respeto a la falsedad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

Artículo 244.- Retractación

1º Cuando el autor rectificara su testimonio o declaración en tiempo oportuno, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al Artículo 67.

2º La rectificación no es oportuna cuando:

1.   ya no pueda ser considerada en la decisión,

2.   del hecho haya surgido un perjuicio para otro,

3.   el autor ya haya sido denunciado por el hecho, o

4.   se haya iniciado una investigación del hecho contra él.

3º La rectificación puede efectuarse ante:

1.   el ente donde haya sido cometido el falso testimonio,

2.   el ente que haya de investigarlo, o

3.   cualquier tribunal, ministerio público o autoridad policial, en cuyo caso deberá señalarse el órgano ante el que prestó la declaración falsa.

Artículo 245.- Declaración en estado de necesidad

Cuando el autor haya realizado un hecho señalado en los artículos 242 y 243 para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, una condena a una pena o medida privativa de libertad, el tribunal podrá, en el caso del artículo 242 prescindir de la pena o atenuarla con arreglo al artículo 67; en el caso del artículo 243, prescindirá de la pena.

CAPITULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL

Artículo 246.- Producción de documentos no auténticos

1º El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Se entenderá como:

1.   documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor,

2.   no auténtico, un documento que no provenga de la persona que figura como su autor.

3º En estos casos será castigada también la tentativa.

4º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Artículo 247.- Manipulación de graficaciones técnicas

1º El que produjera o utilizara una graficación técnica no auténtica, con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre la autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Se entenderá como graficación técnica la representación gráfica de datos, medidas, valores de medida o cálculo, estado o acontecimientos que:

1.   se efectúe total o parcialmente en forma automática, con un medio técnico,

2.   cuyo objeto sea inteligible, y

3.   sea destinada a la prueba de un hecho jurídicamente relevante, sea que la determinación se dé con su producción o posteriormente.

3º Se entenderá como no auténtica una graficación técnica cuando:

1.   no proviniera de un medio señalado en el inciso 2º,

2.   proviniera de un medio distinto de aquel al cual se atribuye, o

3.   haya sido alterada posteriormente.

4º A la producción de una graficación técnica no auténtica será equiparado el caso del autor que influya sobre el resultado de la graficación, mediante la manipulación del proceso de producción.

5º En estos casos, será castigada también la tentativa.

6º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.

Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba

1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3º, relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.

Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento de datos

La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones jurídicas.

Artículo 250.- Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso

1º El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa.

3º En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Artículo 251.- Producción mediata de documentos públicos de contenido falso

1º El que hiciera dejar constancia falsa de declaraciones, actos o hechos con relevancia para derechos o relaciones jurídicas en documentos, libros, archivos o registros públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º Se entenderá como falsa la constancia cuando dichas declaraciones, actos o hechos no estén dados, no hayan acontecido, hayan acontecido de otra manera, provengan de otra persona o de una persona con facultados que no le correspondieran.

3º Cuando el autor actuara con la intención de lograr para sí o para otro un beneficio patrimonial o de causar daño a un tercero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.

4º En estos casos, será castigada también la tentativa.

Artículo 252.- Uso de documentos públicos de contenido falso

El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos de los señalados en el artículo 250, será castigado con arreglo al mismo.

Artículo 253.- Destrucción o daño a documentos o señales

1º El que con la intención de perjudicar a otro:

1.   destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un documento o una graficación técnica, en contra del derecho de otro a usarlo como prueba.

2.   borrara, suprimiera, inutilizara o alterara, en contra del derecho de disposición de otro, datos conforme al artículo 174, inciso 3º, con relevancia para la prueba, o

3.   destruyera o de otra forma suprimiera mojones u otras señales destinadas a indicar un límite o la altura de las aguas,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

Artículo 254.- Expedición de certificados de salud de contenido falso

El que siendo médico u otro personal sanitario habilitado expidiera a sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de una persona, destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

Artículo 255.- Producción indebida de certificados de salud

El que:

1.   expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose el título de médico o de otro personal sanitario habilitado que no le corresponda,

2.   lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido autorizado, o

3.   falsificara un certificado de salud auténtico,

y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 256.- Uso de certificados de salud de contenido falso

El que, con la intención de inducir al error sobre la salud o la de otro, utilizara un documento señalado en los artículos 254 y 255 ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 257.- Expedición de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso

El funcionario público que expidiera un certificado falso sobre méritos o servicios de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 258.- Producción indebida de certificados sobre méritos y servicios

El que con la intención de inducir al error:

1.   expidiera un certificado sobre méritos o servicios de otro, arrogándose un título de funcionario que no le corresponda,

2.   lo hiciera bajo el nombre de un funcionario, sin haber sido autorizado por éste, o

3.   adulterara un certificado auténtico sobre méritos o servicios, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

Artículo 259.- Uso de certificación sobre méritos y servicios de contenido falso

El que con la intención de inducir al error sobre méritos o servicios utilizara un certificado señalado en los artículos 257 y 258, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

Artículo 260.- Abuso de documentos de identidad

1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas utilizara como propio un documento personal expedido a nombre de otro o cediera a otro un documento no expedido para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º Se entenderá como documento personal todo aquel que acredite la identidad de una persona.

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