LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONA
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA
Artículo 105.- Homicidio doloso
1º El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
2º La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor:
1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano;
2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;
3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;
4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima;
5. actuara con ánimo de lucro;
6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;
7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; o
8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.
3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando:
1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;
2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.
4º Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima
El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.
Artículo 107.- Homicidio culposo
El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 108.- Suicidio
1º El que incitare u otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
2º En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto
No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA
Artículo 110.- Maltrato físico
1º El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio.
Artículo 111.- Lesión
1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.
3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
Artículo 112.- Lesión grave
1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión:
1. pusiera a la víctima en peligro de muerte;
2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;
3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o
4. causara una enfermedad grave o afligente.
2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolos tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
Artículo 113.- Lesión culposa
1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 114.- Consentimiento
No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho.
Artículo 115.- Composición
En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 4º, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los casos de los artículos 111, inciso 2º, y 113 el tribunal podrá acordar la composición.
Artículo 116.- Reproche reducido.
Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, incisos 1º y 2º, y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.
Artículo 117.- Omisión de auxilio
1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando:
1. el omitente estuviera presente en el suceso; o
2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.
2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
Artículo 118.- Indemnización
El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos del auxiliante.
CAPITULO III
EXPOSICION DE DETERMINADA PERSONA
A PELIGRO DE VIDA E INTEGRIDAD FISICA
Artículo 119.- Abandono
1º El que:
1. Expusiera a otro a una situación de desamparo; o
2. Se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.
3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTAD
Artículo 120.- Coacción
1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con:
1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza;
2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;
3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él.
3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un hecho punible.
4º Será castigada también la tentativa.
5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de su instancia.
Artículo 121.- Coacción grave
Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizará:
1. mediante amenaza con peligro para la vida o la integridad física; o
2. abusando considerablemente de una función pública.
Artículo 122.- Amenaza
1º El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la integridad física o contra cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.
Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento
1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con pena de multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes.
3º El hecho no será punible cuando:
1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y
2. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello.
4º El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico.
Artículo 124.- Privación de libertad
1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. produjera una privación de libertad por más de una semana;
2. abusara considerablemente de su función pública; o
3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Artículo 125.- Extrañamiento de personas
1º El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen descripto en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
3º Será castigada también la tentativa.
Artículo 126.- Secuestro
1º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, privara a una persona de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
2º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, y con intención de causar la angustia de la víctima o la de terceros, privara de su libertad a una persona, o utilizara para el mismo fin tal situación creada por otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3º Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.
Artículo 127.- Toma de rehenes
1º Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que:
1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la prolongación de su privación de la libertad por más de una semana;
2. utilizara para este fin tal situación creada por otro.
2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 3º.
CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL
Artículo 128.- Coacción sexual
1º El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la víctima haya sido coaccionada al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito haya sido un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.
2º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes.
3º A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes;
2. actos sexuales realizados ante otro, sólo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos.
Artículo 129.- Trata de personas
1º El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91.
Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas
1º El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de inconciencia o que, por cualquier razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
2º Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa.
Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas
El que en el interior de:
1. una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas;
2. una institución de educación; o
3. un área cerrada de un hospital,
realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 132.- Actos exhibicionistas
El que realizara actos exhibicionistas que produjeran una perturbación considerable o inquietaren en modo relevante a otra persona, será castigado con pena de multa. Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 49.
Artículo 133.- Acoso sexual
1º El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.
2º En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
CAPITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA MENORES
Artículo 134.- Maltrato de menores
El encargado de la educación, tutela o guarda de un menor de dieciséis años que sometiera a éste a dolores síquicos considerables, le maltratara grave y repetidamente o le lesionara en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea punible con arreglo al artículo 112.
Artículo 135.- Abuso sexual en niños
1º El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.
2º En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:
1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave;
2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o
3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.
3º Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
4º En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima.
5º Será castigado con pena de multa el que:
1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o
2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.
6º Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena.
7º En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.
8º Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años.
Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela
1º El que realizara actos sexuales con una persona:
1. no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a su cargo;
2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su voluntad;
3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino; o
4. que indujera al menor a realizar tales actos en él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.
2º El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º, para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.
Artículo 137.- Estupro
1º El hombre que persuadiera a una mujer de catorce a dieciséis años a realizar el coito extramarital, será castigado con pena de multa.
2º Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la pena.
Artículo 138.- Actos homosexuales con menores
El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo sexo, menor de dieciséis años, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa
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