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Hechos Punibles contra los Bienes

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TITULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA

CAPITULO 1

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD

Artículo 157.- Daño

1º El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta tres años.

3º Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena podrá ser aumentada hasta tres años.

4º En estos casos, será castigada también la tentativa.

5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.

Artículo 158.- Daño a cosas de interés común

1º El que destruyera total o parcialmente:

1.   un objeto de veneración de una sociedad religiosa reconocida por el Estado o una cosa destinada al ejercicio del culto.

2.   una tumba o un monumento público artificial o natural;

3.   una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se hallara en una colección con acceso público o que esté públicamente expuesta; o

4.   una cosa destinada al uso público o embellecimiento de vías publicas, plazas o parques, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

Artículo 159.- Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo

1º El que destruyera total o parcialmente:

1.   un edificio, un buque, un canal, una esclusa, un puente, una vía terrestre o fluvial construida o una vía de ferrocarril u otra construcción, que sea propiedad de otro;

2.   un medio técnico de valor considerable, que sea propiedad de otro y esencial,

a)   para la construcción de instalaciones o empresas de relevancia social; o

b)   en una instalación que sirve al funcionamiento de dicha instalación o empresa; o

3.   un vehículo de la Fuerza Pública,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Como instalación o empresa de relevancia social en el sentido del numeral 2 del inciso anterior se entenderá:

1.   un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirve al transporte público;

2.   una instalación o empresa que administra agua, luz, energía u otro elemento de importancia vital para la población; y

3.   una entidad o instalación al servicio del orden o la seguridad pública.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa.

Artículo 160.- Apropiación

1º El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada también la tentativa.

2º Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.

Artículo 161.- Hurto

1º El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble, ajena, la sustrajera de la posesión de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

Artículo 162.- Hurto agravado

1º Cuando el autor hurtara:

1.   del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración religiosa;

2.   una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso del público o que esté públicamente expuesta;

3.   una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;

4.   comercialmente;

5.   aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un accidente o de un peligro común;

6.   habiendo, con el fin de realizar el hecho,

a)   entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas;

b)   logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular;

c)   penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no destinado a la apertura regular; o

d)   permanecido oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un despacho oficial u otro lugar cerrado,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

2º Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no se aplicará el inciso 1º.

Artículo 163.- Abigeato

El que hurtara una o más cabezas de ganado, mayor o menor, de un establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 164.- Hurto especialmente grave

Cuando el autor hurtara:

1.   un arma de fuego, un arma de guerra con dispositivo explosivo, una sustancia explosiva o, por su naturaleza, de igual peligrosidad;

2.   portando él u otro participante un arma de fuego;

3.   portando él u otro participante un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o la amenaza con la fuerza;

4.   como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma,

la pena privativa de libertad será de uno a diez años . En el caso señalado en el numeral 4 se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

Artículo 165.- Hurto agravado en banda

1º Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162 o de los numerales 1 al 3 del artículo 156, como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena

privativa de libertad será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.

2º En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.

3º No se aplicará el inciso 1º cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales.

Artículo 166.- Robo

1º Cuando el autor hurtara mediante la fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, la pena privativa de libertad será de uno a quince años.

2º En los casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.

Artículo 167.- Robo agravado

1º Cuando el autor robara:

1.   portando, él u otro participante, un arma de fuego;

2.   portando, él u otro participante, un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o amenaza con fuerza;

3.   exponiendo, él u otro participante, a un tercero a un peligro presente para la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112; o

4.   como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma,

la pena privativa de libertad será de cinco a quince años.

Artículo 168.- Robo con resultado de muerte o lesión grave

1º Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro, la pena privativa de libertad no será menor de ocho años.

2º Cuando el resultado fuera una lesión grave, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años.

Artículo 169.- Hurto seguido de violencia

El que al realizar un hurto sea encontrado en flagrante delito, y con el fin de mantenerse en la posesión de la cosa hurtada, use violencia contra una persona o amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, será castigado como el autor de un robo.

Artículo 170.- Uso no autorizado de un vehículo automotor

1º El que utilizara un vehículo automotor contra la voluntad del dueño o poseedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea sancionado con una pena mayor por otro artículo.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

Artículo 171.- Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico

Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 afectara a un pariente que viviera en comunidad domestica con el autor, la persecución penal de los hechos dependerá de la instancia de la víctima.

Artículo 172.- Persecución de hechos bagatelarios

Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, la persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio de Ministerio Público, un interés público especial requiera una persecución de oficio.

CAPITULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.

4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

Artículo 174.- Alteración de datos

1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible.

Artículo 175.- Sabotaje de computadoras

1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante:

1.   un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º, o

2.   la destrucción, inutilización sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

Artículo 176.- Obstrucción al resarcimiento por daños en accidente de tránsito

1º El que como involucrado en un accidente de tránsito, se ausentara del lugar antes de:

1.   haber comunicado, en favor de los demás involucrados o perjudicados, el estar involucrado, y mediante su presencia haberles dado la posibilidad de constatar sus señas, los datos de su vehículo y la naturaleza de su participación en el accidente; o

2.   haber esperado un tiempo prudencial en el lugar sin hallar a alguien dispuesto a estas constataciones,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2º La misma pena se aplicará cuando:

1.   luego del tiempo de espera señalado en el numeral 2 del inciso anterior; o

2.   en forma justificada o no reprochable,

el involucrado se haya ausentado del lugar y no haya posibilitado posteriormente, y en tiempo oportuno, las constataciones indicadas en el inciso anterior.

3º El deber de posibilitar posteriormente las constataciones será cumplido cuando el involucrado:

1.   haya comunicado a los afectados o a un puesto policial cercano haber estado involucrado en el accidente, su dirección y paradero, los datos y el paradero de su vehículo, y cuando,

2.   haya mantenido su vehículo a disposición para las constataciones inmediatas por un tiempo razonable.

4º Las exigencias del inciso 3º no se tendrán por satisfechas cuando el autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las constataciones.

5º Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del mismo.

Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual

1º El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

3º En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra

1º El que:

1.   fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella;

2.   adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o

3.   obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º El hecho es punible solamente cuando:

1.   el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y

2.   no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y la cesación de pago o la declaración de quiebra.

Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis

1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida:

1.   gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia respecto a mercancías o valores;

2.   disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la masa;

3.   removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de quiebra pertecería (sic) a la masa;

4.   simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados;

5.   antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que un comerciante legalmente debe llevar o guardar;

6.   en contra de la ley,

a)   elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer su estado patrimonial real; o

b)   omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido.

7.   en el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados del estado real de sus negocios o patrimonio,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º El que en los casos del inciso 1º:

1.   negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente o acontecida; o

2.   realizara con negligencia grave las conductas descritas en los numerales 1, 2 o 7, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 178.

Artículo 180.- Casos graves

1º Cuando en los casos del artículo 178 inciso 1º, el autor:

1.   actuara con la intención de enriquecerse; o

2.   a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le haya confiado,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio

1º El que:

1.   omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado patrimonial;

2.   antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o

3.   en contra de la ley,

a)   elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su estado patrimonial real;

b)   omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º El que en los casos del inciso 1º, numerales 1 y 3, actuara culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º, numeral 3.

Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores

1º El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o cumpliera una obligación no exigible en esa forma o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa.

3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1°, numeral 3.

Artículo 183.- Favorecimiento del deudor

1º El que con el consentimiento del deudor o en su favor:

1.   conociendo su inminente cesación de pago;

2.   después de la cesación de pago; o

3.   en una convocatoria de acreedores,

removiera o, en contra de las exigencias de una administración económica prudente, destruyera, dañara o inutilizara parte del patrimonio que, en caso de producirse el concordato, pertenecería a la masa,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra, obrara en la forma señalada en el inciso 1º, respecto a una parte del patrimonio que pertenece a la masa.

3º En estos casos, será castigada también la tentativa.

4º Cuando el autor:

1.   actuara con la intención de enriquecerse; o

2.   a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado,

la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

5º El hecho será punible sólo cuando el deudor haya incurrido en la cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada la quiebra.

Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor

1º El que sin autorización del titular:

1.   divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o

2.   exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor,

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