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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible, de las fuentes y depósitos de petróleo y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio nacional, sobre este el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial, a tenor del artículo 6 de la Constitución Política.
ARTICULO 2.- El propósito de la presente Ley es desarrollar, promover, regular y controlar la exploración y la explotación de los depósitos de petróleo y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, sin importar el estado físico en que se encuentren; además, se propone preservar y proteger el ambiente, a fin de asegurar su uso racional y garantizar los intereses del Estado. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley, la exploración y la explotación del carbón mineral.
Si durante la exploración y la explotación de los hidrocarburos se encuentran otras sustancias asociadas con estos, el Gobierno de la República podrá explotarlas. En caso contrario, el contratista podrá explotarlas, al amparo de las regulaciones que se establecerán al efecto.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA
ARTICULO 3.- Créase la Dirección General de Hidrocarburos, como el órgano técnico especializado del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas; a cuyo cargo estarán los trámites y los procedimientos tendientes a formalizar y a ejecutar correctamente los contratos que, el Poder Ejecutivo suscribirá para la exploración y explotación de los hidrocarburos.
Sin perjuicio de otras tareas que le sean delegadas, le corresponderán las siguientes funciones específicas:
a) Elaborar los carteles de las licitaciones públicas y someterlos a la aprobación del Consejo Técnico.
b) Analizar las ofertas para la exploración y la explotación de los hidrocarburos y remitir las recomendaciones técnicas respectivas al Poder Ejecutivo, por medio del Consejo Técnico.
c) Fiscalizar las actividades desarrolladas por los contratistas.
ch) Analizar la concurrencia de causales de nulidad o de caducidad de los contratos y elevar su recomendación al Poder Ejecutivo, por medio del Consejo Técnico.
d) Recomendar al Poder Ejecutivo la procedencia o la improcedencia de la cesión, parcial o total, de los contratos.
e) Analizar y recomendar, al Poder Ejecutivo, el otorgamiento de las prórrogas solicitadas por los contratistas.
f) Determinar la tasa máxima de eficiencia productiva (MEP).
g) Llevar los registros citados en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
h) Aprobar la información presentada por los contratistas.
i) Dar por satisfechos los requisitos a los cuales se refiere el artículo 22 de esta Ley.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, promoverá y fomentará la exploración y la explotación de los hidrocarburos; y podrá efectuar esas actividades, directamente o por medio de contratos de asociación, de operación, de servicio, de concesión o de cualquier otra naturaleza, celebrados por el Poder Ejecutivo con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, de reconocida capacidad técnica, financiera y con experiencia e idoneidad en la industria de los hidrocarburos.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las competencias asignadas en esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Adoptar los métodos y sistemas de trabajo que aseguren el mayor rendimiento y economía en las actividades reguladas en esta Ley.
b) Planificar y llevar adelante la modernización de equipos, así como adquirir nuevos y reemplazar los equipos existentes.
c) Adquirir y construir los inmuebles necesarios para el ejercicio de sus actividades.
ch) Ejecutar las actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos, conforme se establece en la presente Ley, y celebrar toda clase de actos y contratos en conexión con tales actividades.
d) Administrar, explorar, explotar y manejar los campos petroleros y gasíferos, oleoductos, refinerías y, en general, los bienes muebles e inmuebles que le correspondan, de acuerdo con la presente Ley.
e) Destinar a la satisfacción de las necesidades del consumo interno todo el petróleo y el gas natural a los que tenga derecho, con ocasión de los contratos que suscriba; asimismo, podrá vender los excedentes en el mercado nacional o internacional.
f) Contratar, con entidades nacionales o extranjeras, empréstitos que deberá aprobar la Asamblea Legislativa. Los créditos se aplicarán exclusivamente a las obras, los trabajos y los demás objetivos propuestos en los planes elaborados con anterioridad.
g) Vigilar el buen estado de los campos petrolíferos o gasíferos, sus instalaciones y dependencias y tomar las medidas pertinentes para su adecuado mantenimiento.
Cuando legalmente proceda, algunas de estas atribuciones podrán delegarse en la Dirección General de Hidrocarburos.
ARTICULO 6.- La Dirección General de Hidrocarburos estará integrada por el Consejo Técnico y por el Director General.
ARTICULO 7.- El Consejo Técnico estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, quien lo presidirá. Los otros miembros, así como sus suplentes, serán designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años y deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Ser mayores de edad.
c) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
ch) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciado o su equiparación académica; además, un amplio conocimiento y experiencia en la materia regulada en la presente Ley.
Esos funcionarios podrán ser reelegidos por períodos iguales y removidos de sus cargos en cualquier momento.
Los miembros del Consejo Técnico devengarán las dietas que determine el Consejo de Gobierno.
ARTICULO 8.- No podrán ser designados como miembros del Consejo Técnico las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser deudores morosos del fisco.
b) Haber sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia, salvo que se encuentren rehabilitados.
c) Estar suspendidos o inhabilitados para ejercer su profesión, por mandato de la autoridad competente.
ch) Estar ligados entre sí con otro miembro del Consejo Técnico, con el Auditor Interno, o con alguno de los jefes de departamento de la Dirección General de Hidrocarburos, por matrimonio o por parentesco, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
d) Ser funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos.
ARTICULO 9.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Desarrollar la política en materia de hidrocarburos dictada por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la política energética del país.
b) Aprobar el plan anual de actividades de la Dirección General de Hidrocarburos.
c) Recomendar las áreas del territorio nacional que pueden ser contratadas.
ch) Aprobar y recomendar, al Poder Ejecutivo, los carteles de licitación pública para la exploración y la explotación de los hidrocarburos.
d) Recomendar o no recomendar al Poder Ejecutivo, suscribir los contratos sometidos a su consideración la Dirección General de Hidrocarburos.
ARTICULO 10.- Todos los funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos estarán sometidos al régimen de Servicio Civil; consecuentemente su relación laboral con el Estado se regulará por el estatuto de Servicio Civil.
ARTICULO 11.- El Director General deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura o su equiparación académica.
ch) Contar con experiencia suficiente en materia de hidrocarburos, así como en la dirección y el manejo de organismos o empresas públicas o privadas.
ARTICULO 12.- El Director General será el funcionario de mayor jerarquía de la Dirección General de Hidrocarburos. A él le corresponderá velar porque se cumplan las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo o por el Consejo Técnico, según corresponda.
ARTICULO 13.- El Director General tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y deberes:
a) Presentar al Consejo Técnico, para su aprobación, el plan anual de actividades de la Dirección General de Hidrocarburos.
b) Presentar al Consejo Técnico los carteles de licitación, a efecto de que sean aprobados y sometidos al Poder Ejecutivo para su trámite.
c) Preparar los contratos de exploración y de explotación de los hidrocarburos y someterlos a la aprobación del Consejo Técnico, el cual los remitirá al Poder Ejecutivo, junto con su recomendación.
ch) Recomendar ante el Ministerio de Hacienda las exoneraciones procedentes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 14.- Los funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos quedan sometidos al Régimen de Prohibición, conforme a lo dispuesto en la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975.
ARTICULO 15.- A esta actividad le serán aplicables las prohibiciones establecidas en el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República.
ARTICULO 16.- El patrimonio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, en lo que a esta actividad se refiere, se incrementará con:
a) Los bienes, muebles e inmuebles, que se le traspasen en razón de la materia y la competencia que en esta Ley se regulan, por parte de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. y de cualquier otro organismo de la Administración Pública. Para esos efectos, se autoriza a tales entidades para traspasar los citados bienes a título gratuito.
b) Los bienes, muebles e inmuebles que pasen a ser propiedad suya, por la reversión pactada en los contratos suscritos.
c) Los bienes, muebles e inmuebles, que pasen a ser de su propiedad, mediante contratos celebrados por el Estado, sobre explotación de hidrocarburos distintos de los mencionados anteriormente.
ch) Otros aportes del Estado y de sus instituciones.
d) Las donaciones que reciba de organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados.
ARTICULO 17.- Todos los ingresos o rentas generados por la actividad regulada en esta Ley, ingresarán a la caja única del Estado. Estos recursos se destinarán y presupuestarán, prioritariamente, para pagar los gastos de esta actividad, contraídos por la Dirección General de Hidrocarburos y por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
ARTICULO 18.- La Dirección General de Hidrocarburos creará una unidad de auditoría interna, la cual en materia de dependencia, organización, competencia, atribuciones, responsabilidades y otros afines, se regirá por lo que establece para tal efecto la Ley N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización superior de la Dirección General de Hidrocarburos.
(Este artículo 18, fue reformado por el inciso b) del artículo 126, de la Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCION
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas dictará la política en materia de hidrocarburos, respetando las directrices del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Energía. Asimismo, este Ministerio se encargará de la administración, la vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades relacionadas con la materia objeto de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que la legislación les confiere a otros organismos de la Administración Pública.
ARTICULO 20.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un registro especial, en el que se inscribirán los contratos, reducciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, expropiaciones, servidumbres y, en general, todos los actos referentes a las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos.
El registro será público y cualquier persona podrá examinar y solicitar copias autorizadas y certificaciones. El interesado pagará su costo.
En el Reglamento de esta Ley se determinarán la forma, las solemnidades y los requisitos de las inscripciones.
ARTICULO 21.- La Dirección General de Hidrocarburos llevará un registro de antecedentes con el nombre, las calidades y los atestados de las personas físicas y jurídicas calificadas para elaborar los estudios de impacto ambiental, a los que se refiere esta Ley. En todo caso, esos estudios deberán ser refrendados al menos por un profesional en ciencias relacionadas con el ambiente, incorporado al colegio profesional respectivo.
ARTICULO 22.- Todo titular de un contrato obtenido al amparo de esta Ley, está sujeto a la legislación nacional y a la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales costarricenses.
Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Costa Rica para celebrar contratos al amparo de esta Ley, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el país, llenando las formalidades establecidas en el Código de Comercio. La sucursal será considerada como costarricense para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y con los bienes, los derechos y las acciones que sobre ellos recaigan.
A la Dirección General de Hidrocarburos le corresponde declarar cumplidos, por las compañías extranjeras, los requisitos a los cuales se refiere esta disposición, previa solicitud de los interesados.
La aceptación de un contrato conlleva la renuncia implícita de optar, mediante la vía diplomática, por el reclamo o por la solución de diferendos.
CAPITULO IV
DE LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION
ARTICULO 23.- El período de exploración del área contratada podrá ser hasta de tres años y podrá prorrogarse hasta por tres períodos más, de un año cada uno.
Para obtener cada prórroga anual, el contratista presentará, para la aprobación por parte del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, un plan de las actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada; en él deberá incluir, como mínimo, la perforación de un pozo exploratorio por año.
Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos, geofísicos, petroleros y de perforación, tendientes a determinar si en las áreas materia del contrato, existen o no existen yacimientos de hidrocarburos comercialmente explotables.
Las operaciones en el terreno deberán iniciarse dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato.
ARTICULO 24.- El período de explotación del área contratada podrá ser hasta de veinte años.
Cuando se empiece a explotar el área contratada, antes del vencimiento del período de exploración, el período de explotación se aumentará automáticamente por los años no utilizados del período de exploración; pero en ningún caso se considerará prorrogado el término máximo del contrato, que es de veintiséis años.
Terminado el contrato por cualquier causa, el contratista dejará en perfecto estado la producción de los pozos productivos; además, deberán quedar en buen estado las construcciones y otras propiedades, muebles o inmuebles, ubicadas en el terreno contratado; todo pasará gratuitamente a constituir propiedad del Estado.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas en cualquier momento podrá tomar las medidas necesarias para impedir que se perjudiquen o se inutilicen, por culpa del contratista, los campos petrolíferos o gasíferos, sus instalaciones y sus dependencias.
Durante el período de exploración o el de explotación, el contratista podrá renunciar al contrato, siempre que haya cumplido con todas las obligaciones estipuladas en él hasta el día de la renuncia. EL Poder Ejecutivo quedará en plena libertad para celebrar, con otra persona, un nuevo contrato sobre las mismas áreas.
ARTICULO 25.- El área objeto de la contratación estará dividida en bloques, cada uno con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas. Estos bloques estarán compuestos por lotes de una superficie máxima de dos mil quinientas hectáreas.
El máximo de área que puede obtener un contratista, mediante adjudicación o cesión, será:
a) Nueve bloques, si se trata de áreas ubicadas costa afuera.
b) Seis bloques, si se trata de área terrestre.
c) Ocho bloques, si se trata, simultáneamente, de cuatro bloques costa afuera y cuatro del área terrestre.
Si, al finalizar el período de exploración y el de sus prórrogas, no se ha demostrado la existencia de hidrocarburos, el contratista devolverá el área contratada y el contrato se tendrá por terminado.
Vencidos el período de exploración y el de sus prórrogas, el área se reducirá al cincuenta por ciento de la original. Dos años después, el área se reducirá a una extensión equivalente al veinticinco por ciento de la inicialmente contratada y dos años más tarde, se reducirá al área de campos comerciales que estén en producción o en desarrollo, más una zona de reserva de cinco kilómetros de ancho alrededor de cada campo, que se delimitará por medio de mojones. Los campos comerciales más la zona que rodee a cada uno se llamarán área de explotación y esa será la única parte del área contratada sujeta a los términos del contrato.
La devolución que el contratista realice en el período de explotación se efectuará en lotes enteros, los cuales deberán estar unidos al menos por uno de sus lados, excepto que el contratista demuestre que eso no es posible.
El contratista que opte por pasar al período de explotación sin haber concluido el de exploración, no estará obligado a devolver, en ese momento, el cincuenta por ciento del área inicial, pero sí debe continuar con el programa de exploración al que se había comprometido.
Concluidos el período de exploración y el de sus prórrogas e iniciada la etapa de explotación, el contratista podrá llevar a cabo actividades adicionales de exploración a riesgo suyo, siempre y cuando esa situación no implique un atraso en el programa de explotación al que se había comprometido.
ARTICULO 26.- La exploración y la explotación de los hidrocarburos podrán llevarse a cabo en áreas silvestres protegidas, con excepción de los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas del territorio nacional que gocen de protección absoluta, de conformidad con convenios internacionales, aprobados y ratificados por Costa Rica.
Para explorar y explotar hidrocarburos deberá contarse con la autorización de las respectivas autoridades competentes, cuyo pronunciamiento deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud. El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas coordinará la evaluación, el control y el seguimiento de las medidas de conservación que al respecto se señalen.
De igual forma, las actividades por desarrollarse en los sitios donde operen proyectos turísticos en el momento de entrada en vigencia de esta Ley, deberán contar con el pronunciamiento del Instituto Costarricense de Turismo y con el de la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre el respectivo proyecto. Ese pronunciamiento deberá comunicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se solicite; en caso contrario, se considerará operado el silencio positivo.
ARTICULO 27.- La Dirección General de Hidrocarburos determinará la tasa máxima de eficiencia productiva (MEP); para ello tendrá en cuenta las características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y la utilización futura de crudos en el país. Esta será la tasa máxima de producción de petróleo que pueda extraerse de un yacimiento, para obtener la máxima recuperación final de las reservas. Esa producción deberá ser revisada por las partes, semestralmente; pero si es necesario la revisión podrá llevarse a cabo en períodos menores y deberá garantizar que, en el territorio nacional, se maximice la relación “reservas nacionales-producción nacional”, a fin de asegurar el abastecimiento nacional de hidrocarburos a largo plazo.
CAPITULO V
DEL ALMACENAJE Y TRANSPORTE DE LOS HIDROCARBUROS
ARTICULO 28.- Todo contratista está obligado a proveer, en sus instalaciones y sin costo alguno para el Estado, el almacenaje, por un plazo máximo de treinta días, de los hidrocarburos que el Estado reciba por concepto de regalía. Vencido este plazo, el Estado pagará las tarifas que acuerden las partes y el contratista continuará con la responsabilidad sobre los hidrocarburos que almacene.
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